Auto Supremo AS/0187/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2009

Fecha: 25-Jun-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 602/08

AUTO SUPREMO Nº 187 - Social Sucre, 25 de junio de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Marco Antonio Michel Rivero c/ MASS RECOVERY BOLIVIA S.A.

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS:El recurso de nulidad o casación de fs. 118-124 vta., interpuesto por Marco Antonio Michel Rivero, contra el Auto de Vista Nº 097 de 24 de marzo de 2008 (fs. 114-115), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la empresa MASS RECOVERY BOLIVIA S.A., representada por Carlos Gustavo Auszenker; la respuesta de fs. 126 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió Sentencia en 2 de enero de 2007 (fs. 96-98), declarando improbada la demanda de fs. 10 a 11, con costas.

En grado de apelación, deducido por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de santa Cruz, por Auto de Vista de fs. 114-115, confirmó la sentencia apelada.

Que, contra la referida resolución de vista, el demandante, interpuso el recurso de casación, que ahora se considera, en el que acusa:

Vulneración de los arts. 124, 141 y 142 del Código Procesal del Trabajo por no haberse declaro la rebeldía del demandado y tenerse como contestada la demanda dentro del término de ley, sin considerar que aquél presentó su respuesta a más de cinco meses de haber sido notificado por edictos.

Infracción de sus derechos laborales y constitucionales reconocidos por la Ley General del Trabajo y la Constitución Política del Estado en su art. 162, desconociendo los principios fundamentales del derecho laboral, tales como el principio protector y tuitivo, in dubio pro operario, de la norma más favorable, de la condición más beneficiosa, de continuidad laboral, de la primacía de la realidad y, fundamentalmente, el principio de la irrenunciabilidad, por no haberse tomado en cuenta "la falta de sanción en el pago doble" de su aguinaldo del año 2003, en la medida que demandó el pago doble del aguinaldo de navidad correspondiente al período trabajado entre el 16 de julio de 2003 al 31 de diciembre del mismo año, por habérsele cancelado recién el mes de abril de 2004.

Alega también haber sido agraviado por no haberse valorado la prueba de cargo y haber eximido al empleador de la carga e inversión de la prueba, al no haber tomado en cuenta la declaración de sus testigos, por los que alega haber probado que mereció un incremento salarial de $us. 1.500 a $us. 3.000 a partir del mes de abril de 2004 y, sin embargo de ello, por los meses de abril y mayo sólo recibió Bs. 13.514, 26 y Bs. 13.532,20 respectivamente, quedando pendiente de pago la mitad del sueldo de cada uno de esos meses, lo que precisamente determinó su desvinculación laboral por rebaja de sueldos, considerado como despido indirecto.

Agrega que ante la rebaja de sueldos y la presión psicológica ejercida por Carlos Gustavo Auzenker, optó por hacer dejación del cargo, aceptando el cobro del finiquito ahora tachado de incompleto.

Señala asimismo que su demanda de beneficios sociales se basa en el DS. de 9 de marzo de 1937, sobre retiro indirecto por rebaja de sueldos y categoría, por lo que considera se le debe cancelar el desahucio.

Por otro lado, alega haber prestado servicio un total de 10 meses y 16 días, esto es, desde el 16 de julio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, aspecto que no fue considerado por el juzgador.

Finaliza solicitando que la Corte Suprema de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o case la sentencia declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, se advierte que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos formales que debe contener el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma, conforme previene el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, a mérito que descuida diferenciar y aclarar si recurre de casación en el fondo o en la forma, así como descuida fundar los motivos por los cuales recurre en la forma y los motivos por los que recurre en el fondo, tornando su recurso en un complejo legajo discursivo poco comprensible, para concluir señalado como pretensión, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo sin identificar el citado vicio dentro el expediente, agravando su descuido con la solicitud de casar la sentencia, sin tomar en cuenta que el recurso de casación, por su naturaleza, viene a cuestionar el fallo del superior en grado y siempre por vicios in procedendo o in judicando; sin embargo y aún prescindiendo consideraciones respecto de las deficiencias del recurso y tomando en cuenta sólo las simples alegaciones, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este tribunal pasa a considerar el fondo del recurso impetrado, conforme a los siguientes aspectos de orden legal:

1.- Sobre la violación de los arts. 124, 141 y 142 del Código Procesal del Trabajo acusados en el recurso, por no haber declarado rebelde al demandado, se debe tener presente que tal hecho constituye una infracción in procedendo y que siendo así su tratamiento debe sujetarse a los parámetros que orientan las nulidades procesales. En ese contexto se debe recordar que la nulidad, con o sin reposición, constituye una solución jurídica de última ratio y sometido a determinados presupuestos legales y, fundamentalmente, a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que, en su orden, establecen que no puede haber nulidad sin la existencia de una ley específica previa que así lo determine, que exista evidente perjuicio y que la violación de forma sea reclamada oportunamente pues, de lo contrario, se presume la convalidación de la infracción no observada.

En el sub lite, se advierte que el recurrente, si bien al momento de adjuntar las publicaciones de los edictos (fs. 36) solicitó la rebeldía del demandado, no es menos evidente que luego de haberse admitido la respuesta de la parte contraria y declarado trabada la relación procesal, éste no hizo valer observación alguna, lo que supone aceptación tácita y consiguiente convalidación, sin posibilidades de ulterior reclamo conforme previene el art. 258-3 del Código de Procedimiento Civil, amén de que el recurrente no identifica el perjuicio que pudo ocasionarle aquella infracción ni aclara cual de sus derechos fueron lesionados, menos fundamente sobre esos extremos, pretendiendo la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta ajeno al instituto.

2.- En cuanto al aguinaldo de Navidad, el recurrente acusa lesión de sus derechos reconocidos por la Ley General del Trabajo, el art. 162 de la Constitución Política del Estado y el desconocimiento de una serie de principios laborales, lo que resulta en extremo genérico y poco fructífero para abrir la competencia de éste tribunal por cuanto el citado art. 162 de la Constitución consagra el carácter público de las disposiciones sociales, la retroactividad de las leyes sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sobre los que el recurrente no hace referencia alguna, menos explica en qué forma o de qué modo el tribunal ad quem atentó contra el principio de retroactividad o la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en cuanto a la Ley General del Trabajo, no acusa la infracción de un solo artículo.

3.- De otro lado, cuando acusa lesión de varios principios, sólo se limita a enumerarlos sin arribar a la casuística debatida, esto es, sin demostrar el nexo de aquellos principios con el caso concreto materia de la litis, presupuestos en los que no califica como suficiente la simple mención de no haberse tomado en cuenta lo alegado respecto a la sanción legal emergente del pago inoportuno del aguinaldo.

Sobre este particular, se debe precisar que los principios laborales constituyen directrices genéricas cuya eficacia debe reclamarse en el marco de un caso concreto debidamente identificado y si tal caso concreto se encuentra regulado por las normas de desarrollo, en casación debe acusarse expresamente la infracción de este dispositivo legal, aspectos que el recurrente olvidó en su escrito.

El mismo razonamiento anterior, es de aplicación respecto a la denuncia de no haberse valorado la prueba de cargo y al hecho de no haberse considerado el tiempo de servicios prestados, por cuanto como lo tiene señalado esta Corte en su jurisprudencia,"cuando existen cuestiones que, si bien tienen relación con la instrumentalidad del proceso, constituyen causales de casación en el fondo -tal el caso del error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba-, (..) el tribunal de casación juzga el criterio legal del tribunal Ad quem respecto de la ponderación de los elementos fácticos, con la finalidad de corregirlos si en dicha tarea se hubieren infringido las reglas que hacen a la sana crítica, la lógica y la experiencia de tal modo que, como consecuencia de ese error, se hubiere arribado a una conclusión de hecho equivocada."

Agrega que ésa tarea no tendría sentido si se la entendiera en el marco de su mera literalidad, esto es, como si la única y definitiva finalidad fuere la de corregir el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que "por mandato expreso del Art. 274 el Código de Procedimiento Civil, para el caso dado, el tribunal de casación deberá casar el auto de vista y fallar en lo principal del litigio 'aplicando las leyes conculcadas', es decir aquellas leyes aplicadas o inaplicadas por el tribunal de apelación sobre una tesis fáctica allanada de error, ello en el entendido que si el derecho sustantivo se aplica sobre los hechos establecidos, el error que contenga esa conclusión fáctica determinará, como lógica consecuencia, la errónea aplicación del derecho y consiguiente vulneración. Es a esta norma vulnerada a la que se refiere el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y sobre la que le corresponde pronunciarse en el fondo al tribunal de casación en última instancia."

En ese marco se concluye que "la causal de casación de fondo por error de hecho y de derecho, prevista por el Art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, no se agota en sí misma como finalidad última, ha menester que el recurrente, al momento de invocarlo como causal de casación de fondo cumpla con el requisito de acusar la infracción legal emergente de esa errónea conclusión fáctica, conforme previene el Art. 258-2) del mismo adjetivo civil, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, independientemente de que se trate de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de modo que le permita al tribunal de casación ejercer, en su caso, el mandato legal del citado Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aplicar la ley o leyes infringidas por el tribunal de apelación que hubieren sido acusadas en el recurso." (AS. 035-Social I, de 26/10/06).

En caso presente, la lectura del recurso informa que el recurrente omitió citar norma legal alguna como infringida y, siendo así, mal podría darse cabida a la casación impetrada.

4.- En lo concerniente a la rebaja de sueldos alegada en el recurso, se debe considerar: primero, que el pago incompleto alegado por el recurrente o que el restante 50% de lo que considera le correspondía percibir no le fue cancelado oportunamente no puede considerarse como rebaja de sueldos sino a partir de una presunción allanada de subjetividad y; segundo, que de haber existido la alegada rebaja de sueldos al ahora recurrente le correspondía acogerse al retiro indirecto de manera expresa, mas no renunciar en los términos que lo hizo.

Por lo expuesto y atendiendo el tenor de la literal de fs. 6, la decisión del actor no puede ser interpretada de otro modo sino como renuncia voluntaria y siendo así, mal podría otorgársele un derecho que no le asiste, cual es, la percepción del desahucio que ahora reclama.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo establecido por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal Trabajo

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 118-124 de obrados. Sin costas.

Para resolución, según convocatoria de fs. 136, interviene el Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 25 de junio de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO