Auto Supremo AS/0188/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2009

Fecha: 25-Jun-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 286/09

AUTO SUPREMO Nº 188 - Social Sucre, 25 de junio de 2009.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Caetano Alave Cruz c/ Felipe Flores Chipana.

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VISTOS:El recurso de casación de fs. 213-214, interpuesto por Ernesto Néstor Saavedra Ruelas, apoderado de Felipe Flores Chipana, contra el Auto de Vista Nº 47/2009 de 15 de abril de 2009 (fs. 208-210), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales por accidente de trabajo seguido por Caetano Alave Cruz contra el recurrente; la respuesta de fs. 217-217 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia en 18 de febrero de 2009 cursante a fs. 182-186, declarando como PROBADA la demanda de pago de indemnización por tiempo de servicios y por incapacidad absoluta y permanente, en favor de Caetano Alave Cruz, ordenando al demandado Felipe Flores Chipana, la cancelación dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs. 77.250.-, e Improbada la petición respecto al pago de desahucio. Dicho fallo fue complementado por Auto de 21 de febrero de 2009, fs. 188 vta., a solicitud de la parte demandada, disponiendo la deducción del monto anterior, la suma de $us. 3.500.-, que recibió el actor, conforme consta en la confesión provocada de fs. 51.

En grado de apelación, a instancia del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 47/2009 que se muestra a fs. 208-210, CONFIRMA la sentencia expedida, con costas.

Tal determinación de segundo grado, originó la interposición del recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo, empero lo hace confundiendo no sólo las causales sino los efectos entre ambos, que son totalmente distintos, denunciando interpretación y aplicación errónea de los arts. 8 del Reglamento de la L.G.T., 158 y 159 del C.P.T. y 2 de la L.G.T.; impetrando al Tribunal Supremo la casación del auto de vista y "[...] deliberando en el fondo revoque la sentencia,... o en su defecto anular obrados hasta el vicio más antiguo y se dicte nueva sentencia.".

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, a efecto de constatar si lo denunciado es evidente o no, del análisis y compulsa del recurso planteado, se tiene lo siguiente:

1.- En cuanto a la casación en la forma, el recurrente expresa que: "[...] se mantiene y se sostiene los fundamentos de la alzada que son también del presente recurso,...", incumpliendo lo estipulado por el inc. 2) del art. 258 del C.P.C., puesto que sus argumentos deben cestar contenidos precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores.

Sin embargo de este reparo, denuncia que se habrían quebrantado los arts. 8 del Reglamento de la L.G.T. y 158 y 159 del Adjetivo Laboral, al haberse determinado un tiempo de servicios errado respecto al actor, con lo que se habría resuelto de manera extra petita; como también resultaría así la confirmación de pago del monto fijado por el juez de primera instancia, no habiéndose hecho mención -dice- a la deducción del monto total indemnizable de $us. 3.500.- recibido por el demandante, y que también correspondería descontar "[...] el sueldo de un mes y un día, en la suma de Bs. 3.100 que lamentablemente no se ha considerado, lo que constituye vicio procesal que no ha sido subsanado.". (sic).

Lo expuesto precedentemente no es evidente ni se ajusta a derecho, puesto que habiendo sido establecida la relación contractual laboral entre el actor y el demandado, como su récord de servicios, éste no ha sido enervado ni desvirtuado en el estadio probatorio respectivo, ni tampoco fue motivo de la apelación, como tampoco fue el citado pago de Bs. 3.100.- que en casación reclama; por lo que no es viable su consideración a tenor de la disposición contenida en el inc. 3) del art. 258 del C.P.C.

2.- En lo concerniente a la casación en el fondo, el cual, además de observar una escueta argumentación sin mayores elementos legales de convicción y careciendo de la congruencia que es menester, denuncia la interpretación y aplicación errónea del art. 2 de la L.G.T., discurriendo que el actor debía intentar su acción contra la Cooperativa Minera "Compotosí" Ltda. y no contra el demandado; circunstancia ésta que no merece mayor consideración. Tampoco se advierte que los tribunales de instancia hubieran incurrido en apreciación errónea de las pruebas; al contrario, han ejercido la libre valoración de las mismas en función al art. 158 del C.P.T., determinando que los derechos reclamados por el actor, son justos y se enmarcan en la normativa vigente, si a ello se agrega el perjuicio físico y psicológico sufrido a causa del accidente en su fuente de trabajo y los efectos derivados del mismo.

Por lo relacionado, corresponde el pago de la indemnización por tiempo de servicios y de indemnización por accidente de trabajo a favor del demandante, en mérito a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral para los trabajadores que gozan del derecho fundamental a al tutela judicial efectiva, reconocido en los arts. 162 C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T. y lo dispuesto por los arts. 93 de la misma ley y 103 y siguientes de su D.R.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., y en los arts. 271 inc. 2) y 273 del C.P.C., aplicables por mandato del art. 252 del C.P.T., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 213-214 de obrados; con costas.

Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs. 228, interviene el Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 25 de junio de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
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