SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 330 Sucre, 1 de junio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y María Clotilde Méndez de Sejas c/ José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico
Estelionato (Declara infundado el recurso de casación y casa el auto de vista )
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Sucre, 1 de junio de 2009
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por la querellante María Clotilde Méndez de Sejas (fojas 150 a 154) y por los imputados José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico (fojas 160 a 163), impugnando el Auto de Vista de 2 de agosto de 2005 (fojas 145 a 146) emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Clotilde Méndez de Sejas en contra de José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico, por el delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que la Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia de 31 de octubre de 2002, cursante a fojas 115 a 117, que declaró a los procesados José Benito Torrico Arispe e Isabel Camacho de Torrico autores del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, y les impuso la pena de dos años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián",varones y mujeres, respectivamente, de esa ciudad, más costas a favor del Estado y de la parte civil, sin lugar al resarcimiento de daños civiles por existir documento suscrito entre las partes. Contra esa sentencia recurrieron en apelación tanto la parte querellante como los imputados, en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió Auto de Vista el 2 de agosto de 2005, que confirmó la sentencia. Ese fallo fue recurrido en casación por ambas partes.
Que, la querellante María Clotilde Méndez de Sejas adujo que el Tribunal de Apelación no se pronunció respecto a todos los puntos apelados. Al respecto, acusó la omisión de pronunciamiento sobre la imposición de la pena máxima de cinco años prevista para el tipo penal juzgado, por considerar que el Juez "a quo" quebrantó lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Código Penal, cuya infracción acusó por considerar que no fueron valoradas correctamente las circunstancias personales de los imputados ni la gravedad del hecho. Acusó la infracción de los artículos 87, 88 y 89 del Código Penal por no haberse condenado a los imputados al pago de la responsabilidad civil emergente del delito. Por las razones expuestas solicitó que se case en parte el Auto de Vista y se imponga a los imputados la pena de cinco años de privación de libertad más el pago de daños civiles y costas.
Que los imputados José Benito Terrazas e Isabel Camacho Torrico señalaron que el Tribunal de Apelación no circunscribió su resolución a los puntos impugnados en apelación y que el Auto de Vista recurrido carece de motivación, razón por la cual solicitaron su nulidad. Argumentaron que la querella fue interpuesta por la presunta comisión del delito de estafa, empero fueron procesados y condenados por el delito de estelionato, aspecto que en su criterio, vicia de nulidad al proceso. Adujeron que el documento de fojas 4 a 5 constituye una minuta reconocida que no tiene carácter de documento privado por faltar en él la cláusula sacramental que le reconozca ese efecto, motivo por el cual, en aplicación de los artículos 549 inciso 1) y 1430 del Código Civil, acusan de nulo ese documento. Por otra parte, señalaron que dicho instrumento fue novado y dejado sin efecto por la escritura pública número 841/00 de 7 de noviembre de 2000, cursante a fojas 35 a 36, suscrito voluntariamente entre las partes y cuyo contenido debe ser analizado en la vía civil, aspecto que no fue considerado por los Jueces de instancia, razón por la que acusaron la infracción de los artículos 4 y 13 del Código de Procedimiento Penal. Argumentaron que en ninguna cláusula del documento que constituye base de la respectiva acción, consta que el inmueble dado en anticresis estuvo libre de gravámenes. Por tal razón, expresaron que no se configuró el delito de estelionato. Señalaron que el documento transaccional de fojas 35 a 36 novó el documento de anticresis de fojas 4 a 5, por lo que no existe el cuerpo del delito, en atención a la cual acusaron errónea calificación de los hechos. Finalmente, manifestaron que no se compró el dolo en su actuación. Por las razones expuestas solicitaron que se case el Auto de Vista recurrido y se les absuelva de culpa y pena, o alternativamente, se les reduzca la pena impuesta a un año.
Que, respecto a los fundamentos expuestos por la parte querellante se tiene que no es evidente que el Tribunal de Apelación no circunscribió su resolución a los puntos recurridos en apelación. La congruencia entre lo impugnado y lo resuelto se satisface cuando el Tribunal de Alzada responde positiva o negativamente las impugnaciones del recurrente, respuesta que no necesariamente debe ser favorable al apelante. En el caso de autos, en relación a la imposición de la pena, el Tribunal de Alzada determinó que la juez "a quo" obró con sujeción a lo previsto por los artículos 37 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Cuando la legislación establece una pena indeterminada, instituye un mínimo y un máximo, en cuyo mérito le corresponde al Juez fijar la pena dentro de esos límites legales, tomando en cuenta la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, y las circunstancias y consecuencias del delito. No es evidente que los Jueces de instancia infringieron las previsiones de los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código de Procedimiento Penal, pues al fijar las penas aplicaron dichas previsiones cabe señalar que, por determinación del artículo 4 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de la comisión de todo delito emergen dos acciones, la penal y la civil; esta última destinada a la reparación del daño ocasionado por el hecho ilícito, que se ejerce tanto por el ofendido como por el damnificado, quienes pueden disponer libremente de esa acción. En el caso de autos, el documento cursante a fojas 35 a 36 vuelta constituye un acuerdo de voluntades en cuyo mérito la parte querellante y los imputados establecieron la forma y el plazo para la devolución del capital anticrético que los últimos debieron honrar a favor de la querellante, documento en el que no consta desistimiento de la acción civil, el cual no fue presentado para su homologación Por el contrario, la parte civil adjuntó dicho instrumento a fin de constatar el incumplimiento de los imputados respecto a la devolución pactada, no habiendo merecido homologación por parte de la autoridad jurisdiccional. Dicho documento no entraña transacción de la responsabilidad civil, razón por lo cual correspondía que los Jueces de instancia condenen a los imputados al pago de la responsabilidad civil emergente del hecho ilícito juzgado. Por los fundamentos expuestos, resulta evidente la infracción de las normas acusadas por la querellante en cuanto a la responsabilidad civil. (artículo 87, 88 Y 89 del Código Penal), en especial la infracción al citado artículo 87 que establece que toda persona responsable penalmente lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito
Que en cuanto a los motivos de casación argumentados por los imputados, se tiene que no es evidente que el Tribunal de Alzada omitió pronunciamiento respecto a los puntos apelados. Tampoco es evidente que la resolución recurrida carezca de motivación, pues son claros los fundamentos legales que sustentan la inexistencia de los agravios argumentados en apelación. Aunque la querella de fojas 6 a 7 fue presentada con imputación por la comisión del delito de estafa tipificado por el artículo 335 del Código Penal, el Auto Inicial de la Instrucción calificó el hecho querellado como estelionato tipificado por el artículo 337 del mismo Código. Ello no constituye infracción alguna porque el Juez de la Instrucción tiene el deber y la potestad de obrar con libertad de criterio a tiempo de la calificación legal del hecho, como expresamente prevé el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal de 1972. Los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato están previstos en la norma penal. La configuración del hecho ilícito no depende del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de validez de los actos jurídicos exigidos en el ámbito civil. Por ello la falta de forma en el documento de fojas 4 a 5 no incide en la existencia del hecho punible pues el incumplimiento de las formas previstas para la celebración de los actos jurídicos lleva consigo la sanción establecida en el ámbito civil, sin que ello sea determinante en la comprobación de los elementos constitutivos del tipo. Los delitos de acción pública son perseguibles de oficio. Por tal razón, los acuerdos de las partes no excluyen la responsabilidad penal por la acción u omisión punible. En consecuencia, resultan infundadas las apreciaciones respecto a los efectos de la prueba documental cursante a fojas 35 a 36 en atención al cual las partes acordaron la forma y plazos para le devolución del capital anticrético. Los Tribunales de instancia valoraron en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica de que la conducta de los imputados José Benito Terrazas e Isabel Camacho Torrico se adecuó al tipo penal de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, no habiendo incurrido en infracción alguna en la calificación del tipo ni en la imposición de la pena, la cual ha fue graduada conforme a las previsiones de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal. Por las razones expuestas se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por los imputados.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 167 a 169, y en aplicación de lo previsto en los incisos 1) y 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972 declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los imputados José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico y, en mérito al recurso interpuesto por la querellante María Clotilde Méndez de Sejas, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia, dispone que ha lugar a la reparación de los daños civiles ocasionados por el delito a favor de la parte civil, a ser calificados en ejecución de sentencia. -
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Dr. José Luís Baptista Morales
Sucre, 1 de junio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 330 Sucre, 1 de junio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y María Clotilde Méndez de Sejas c/ José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico
Estelionato (Declara infundado el recurso de casación y casa el auto de vista )
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Sucre, 1 de junio de 2009
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por la querellante María Clotilde Méndez de Sejas (fojas 150 a 154) y por los imputados José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico (fojas 160 a 163), impugnando el Auto de Vista de 2 de agosto de 2005 (fojas 145 a 146) emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Clotilde Méndez de Sejas en contra de José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico, por el delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que la Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia de 31 de octubre de 2002, cursante a fojas 115 a 117, que declaró a los procesados José Benito Torrico Arispe e Isabel Camacho de Torrico autores del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, y les impuso la pena de dos años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián",varones y mujeres, respectivamente, de esa ciudad, más costas a favor del Estado y de la parte civil, sin lugar al resarcimiento de daños civiles por existir documento suscrito entre las partes. Contra esa sentencia recurrieron en apelación tanto la parte querellante como los imputados, en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió Auto de Vista el 2 de agosto de 2005, que confirmó la sentencia. Ese fallo fue recurrido en casación por ambas partes.
Que, la querellante María Clotilde Méndez de Sejas adujo que el Tribunal de Apelación no se pronunció respecto a todos los puntos apelados. Al respecto, acusó la omisión de pronunciamiento sobre la imposición de la pena máxima de cinco años prevista para el tipo penal juzgado, por considerar que el Juez "a quo" quebrantó lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Código Penal, cuya infracción acusó por considerar que no fueron valoradas correctamente las circunstancias personales de los imputados ni la gravedad del hecho. Acusó la infracción de los artículos 87, 88 y 89 del Código Penal por no haberse condenado a los imputados al pago de la responsabilidad civil emergente del delito. Por las razones expuestas solicitó que se case en parte el Auto de Vista y se imponga a los imputados la pena de cinco años de privación de libertad más el pago de daños civiles y costas.
Que los imputados José Benito Terrazas e Isabel Camacho Torrico señalaron que el Tribunal de Apelación no circunscribió su resolución a los puntos impugnados en apelación y que el Auto de Vista recurrido carece de motivación, razón por la cual solicitaron su nulidad. Argumentaron que la querella fue interpuesta por la presunta comisión del delito de estafa, empero fueron procesados y condenados por el delito de estelionato, aspecto que en su criterio, vicia de nulidad al proceso. Adujeron que el documento de fojas 4 a 5 constituye una minuta reconocida que no tiene carácter de documento privado por faltar en él la cláusula sacramental que le reconozca ese efecto, motivo por el cual, en aplicación de los artículos 549 inciso 1) y 1430 del Código Civil, acusan de nulo ese documento. Por otra parte, señalaron que dicho instrumento fue novado y dejado sin efecto por la escritura pública número 841/00 de 7 de noviembre de 2000, cursante a fojas 35 a 36, suscrito voluntariamente entre las partes y cuyo contenido debe ser analizado en la vía civil, aspecto que no fue considerado por los Jueces de instancia, razón por la que acusaron la infracción de los artículos 4 y 13 del Código de Procedimiento Penal. Argumentaron que en ninguna cláusula del documento que constituye base de la respectiva acción, consta que el inmueble dado en anticresis estuvo libre de gravámenes. Por tal razón, expresaron que no se configuró el delito de estelionato. Señalaron que el documento transaccional de fojas 35 a 36 novó el documento de anticresis de fojas 4 a 5, por lo que no existe el cuerpo del delito, en atención a la cual acusaron errónea calificación de los hechos. Finalmente, manifestaron que no se compró el dolo en su actuación. Por las razones expuestas solicitaron que se case el Auto de Vista recurrido y se les absuelva de culpa y pena, o alternativamente, se les reduzca la pena impuesta a un año.
Que, respecto a los fundamentos expuestos por la parte querellante se tiene que no es evidente que el Tribunal de Apelación no circunscribió su resolución a los puntos recurridos en apelación. La congruencia entre lo impugnado y lo resuelto se satisface cuando el Tribunal de Alzada responde positiva o negativamente las impugnaciones del recurrente, respuesta que no necesariamente debe ser favorable al apelante. En el caso de autos, en relación a la imposición de la pena, el Tribunal de Alzada determinó que la juez "a quo" obró con sujeción a lo previsto por los artículos 37 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Cuando la legislación establece una pena indeterminada, instituye un mínimo y un máximo, en cuyo mérito le corresponde al Juez fijar la pena dentro de esos límites legales, tomando en cuenta la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, y las circunstancias y consecuencias del delito. No es evidente que los Jueces de instancia infringieron las previsiones de los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código de Procedimiento Penal, pues al fijar las penas aplicaron dichas previsiones cabe señalar que, por determinación del artículo 4 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de la comisión de todo delito emergen dos acciones, la penal y la civil; esta última destinada a la reparación del daño ocasionado por el hecho ilícito, que se ejerce tanto por el ofendido como por el damnificado, quienes pueden disponer libremente de esa acción. En el caso de autos, el documento cursante a fojas 35 a 36 vuelta constituye un acuerdo de voluntades en cuyo mérito la parte querellante y los imputados establecieron la forma y el plazo para la devolución del capital anticrético que los últimos debieron honrar a favor de la querellante, documento en el que no consta desistimiento de la acción civil, el cual no fue presentado para su homologación Por el contrario, la parte civil adjuntó dicho instrumento a fin de constatar el incumplimiento de los imputados respecto a la devolución pactada, no habiendo merecido homologación por parte de la autoridad jurisdiccional. Dicho documento no entraña transacción de la responsabilidad civil, razón por lo cual correspondía que los Jueces de instancia condenen a los imputados al pago de la responsabilidad civil emergente del hecho ilícito juzgado. Por los fundamentos expuestos, resulta evidente la infracción de las normas acusadas por la querellante en cuanto a la responsabilidad civil. (artículo 87, 88 Y 89 del Código Penal), en especial la infracción al citado artículo 87 que establece que toda persona responsable penalmente lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito
Que en cuanto a los motivos de casación argumentados por los imputados, se tiene que no es evidente que el Tribunal de Alzada omitió pronunciamiento respecto a los puntos apelados. Tampoco es evidente que la resolución recurrida carezca de motivación, pues son claros los fundamentos legales que sustentan la inexistencia de los agravios argumentados en apelación. Aunque la querella de fojas 6 a 7 fue presentada con imputación por la comisión del delito de estafa tipificado por el artículo 335 del Código Penal, el Auto Inicial de la Instrucción calificó el hecho querellado como estelionato tipificado por el artículo 337 del mismo Código. Ello no constituye infracción alguna porque el Juez de la Instrucción tiene el deber y la potestad de obrar con libertad de criterio a tiempo de la calificación legal del hecho, como expresamente prevé el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal de 1972. Los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato están previstos en la norma penal. La configuración del hecho ilícito no depende del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de validez de los actos jurídicos exigidos en el ámbito civil. Por ello la falta de forma en el documento de fojas 4 a 5 no incide en la existencia del hecho punible pues el incumplimiento de las formas previstas para la celebración de los actos jurídicos lleva consigo la sanción establecida en el ámbito civil, sin que ello sea determinante en la comprobación de los elementos constitutivos del tipo. Los delitos de acción pública son perseguibles de oficio. Por tal razón, los acuerdos de las partes no excluyen la responsabilidad penal por la acción u omisión punible. En consecuencia, resultan infundadas las apreciaciones respecto a los efectos de la prueba documental cursante a fojas 35 a 36 en atención al cual las partes acordaron la forma y plazos para le devolución del capital anticrético. Los Tribunales de instancia valoraron en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica de que la conducta de los imputados José Benito Terrazas e Isabel Camacho Torrico se adecuó al tipo penal de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, no habiendo incurrido en infracción alguna en la calificación del tipo ni en la imposición de la pena, la cual ha fue graduada conforme a las previsiones de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal. Por las razones expuestas se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por los imputados.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 167 a 169, y en aplicación de lo previsto en los incisos 1) y 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972 declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los imputados José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico y, en mérito al recurso interpuesto por la querellante María Clotilde Méndez de Sejas, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia, dispone que ha lugar a la reparación de los daños civiles ocasionados por el delito a favor de la parte civil, a ser calificados en ejecución de sentencia. -
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Dr. José Luís Baptista Morales
Sucre, 1 de junio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009