Auto Supremo AS/0331/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2009

Fecha: 01-Jun-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 331 Sucre, 1 de junio de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Sandalio Quispe Condori, Orlando Pérez Ríos y Mario Trujillo Flores

Tráfico de Sustancias Controladas (De oficio dispone la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 1 de junio de 2009

VISTOS: El requerimiento Fiscal de fojas 356 a 358 pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sandalio Quispe Condori, Orlando Pérez Ríos y Mario Trujillo Flores, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento, y corresponde a éste Tribunal Supremo pronunciarse, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, además la extinción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados. Al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código".

Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa. Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

Que la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 356 a 358, de oficio requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del coimputado Orlando Pérez Ríos, arguye que el nombrado observó una conducta desleal al no concurrir a actos procesales considerados imprescindibles provocando la dilación de la presente causa, debiendo asumir la consecuencia de sus actos, respalda su opinión en la Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Constitucional 0079/2004.

CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes que informan el proceso se establece:

1) De los antecedentes procesales se evidencia que en fecha 10 de mayo de 1999 se inicia la elaboración de las diligencias de policía judicial (fojas 1); concluidas las investigaciones y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, el 1 de septiembre de 1999 dicta el auto de apertura de proceso contra Sandalio Quispe Condori, Orlando Pérez Ríos y Mario Trujillo Flores, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley 1008 (fojas 70), confirmado en apelación por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 88); el 17 de febrero de 2000 se recibe la declaración confesoria de Sandalio Quispe Condori y Mario Trujillo Flores (fojas 98 a 99 vuelta), luego de transcurridos 5 meses y 16 días del pronunciamiento del auto de apertura de proceso; el 18 de mayo de 2000 se recibe la confesión de Orlando Pérez Ríos (fojas 116 a 117), luego de 8 meses y 17 días del pronunciamiento del auto de apertura de proceso; la apertura de los debates se realiza el 17 de julio de 2000, luego de casi dos meses de recibida la última confesión (fojas 132); se pronuncia el fallo de primer grado el 28 de agosto de 2002 (fojas 312 a 314), transcurridos 2 años, 1 mes y 11 días, dilación no atribuible a los procesados.

2) Concedido el recurso de apelación contra la sentencia por auto de 9 de septiembre de 2002 (fojas 318 vuelta) y auto de 9 de noviembre de 2002 (fojas 324 vuelta); el expediente es recibido por el tribunal de alzada el 24 de febrero de 2003 (fojas 326 vuelta), luego de 3 meses y 15 días; se pronuncia el fallo de segunda instancia el 30 de enero de 2006 (fojas 344 y vuelta), luego de 2 años, 11 meses y 6 días; concedido el recurso de casación el 3 de abril de 2006 (fojas 351 vuelta), el expediente se recibe en ésta Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2006 (fojas 352), habiendo transcurrido 1 mes y 5 días; el expediente pasa a vista fiscal el 11 de mayo de 2006 (fojas 353); es devuelto con requerimiento fiscal el 21 de junio de 2006 (fojas 359), habiendo transcurrido 1 mes y 10 días; dilación injustificada atribuible al Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales.

3) Por datos de fojas 9 se colige la incautación en volumen menor de 2700 gramos de cocaína base en estado seco respaldado por el informe de laboratorio (fojas 310).

Que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal no es atribuible a los procesados, sino a omisiones y falta de diligencia debida del Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales. Aquí, el principio de legalidad representa a su vez el imperio del Derecho, lo que entraña la máxima garantía jurídica para los derechos individuales que sólo el Estado de Derecho puede otorgar, sin duda alguna la exigencia de una justicia pronta y cumplida es una consecuencia de la salvaguarda de las libertades del ciudadano. Conforme a lo glosado quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte; y, por lo expuesto es viable la extinción de la acción penal en el presente caso.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 356 a 358; y, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, de oficio, DISPONE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR TRANSCURSO DEL TIEMPO a favor de los procesados Sandalio Quispe Condori, Orlando Pérez Ríos y Mario Trujillo Flores, dentro el proceso penal seguido en contra de los citados incriminados, por el Ministerio Público, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, disponiendo el archivo de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 1 de junio de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
Vista, DOCUMENTO COMPLETO