SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 335 Sucre, 8 de junio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y a querella de Arturo Orlando Tardío Arze c/ Gustavo Roberto Gómez Aguilar.
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 8 de junio de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este tribunal a fs. 716 a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formuladas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de Arturo Orlando Tardío Arze contra Gustavo Roberto Gómez Aguilar por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: I.- Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Tribunal resolver de oficio en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año - entre otros-, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delitos, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
II.- Consiguientemente, del razonamiento esbozado es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se desarrolle dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A este fin, se deberá establecer que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación denunciada.
Por otro lado, es menester señalar que la nulidad y la invalidez son institutos procesales coexistentes en la norma adjetiva penal, además de los casos de nulidad expresa previstos en la norma Constitucional, que también deben considerarse, la nulidad como instituto, es a la vez una cuestión de hecho y de derecho.
De ello se colige que la nulidad es un instituto excepcional dentro del sistema procesal vigente y se adscribe en las formas señaladas a la teoría general de las nulidades, que es común a todo el derecho, incluyendo el ritual; adscribiéndose al principio de instrumentalidad de las formas, que se puede resumir de la siguiente manera: "La declaración de nulidad no procede cuando, aún siendo defectuoso, el acto ha logrado cumplir su objeto", extremo que coincide con el sistema finalista.
Por otra parte, la invalidez de los actos procesales determina que, "habiendo existido en un determinado momento procesal, no tienen valor a los efectos del proceso". Nuestra Ley adjetiva, no ha superado la sinonimia entre invalidez y nulidad de un acto, de ahí que es necesario un análisis al respecto.
Sobrevenido el quebrantamiento de la Ley, nace un derecho que tiene origen en el proceso y que debe ser ejercitado dentro del mismo proceso, es el derecho del justiciable a que se le reconozcan las garantías rituales que lo amparan y que le fueron conculcadas, se trata de un derecho material, porque el hecho de reconocer el conculcamiento de la Ley del rito, no le resta su condición de derecho de fondo, ese derecho no requiere formulación escrita por ser inmanente a las garantías procesales; de ese derecho, nace una acción.
La acción de restitución del derecho, puede ser de nulidad o de invalidez. La nulidad puede ser total o parcial, de oficio o de parte, preventiva o reparadora; en todos los casos, la nulidad como instituto, emerge ante lo que la doctrina ha denominado como "patología procesal", y adopta dos formas: Vicios operativos (vitia in procedendo) y conclusiones falsas (errores in iudicando); que son anomalías independientes, compuestas a su vez por categorías particulares, respecto a la primera, el proceso es rito; es decir, forma, tiempo, orden; en la segunda, es función lógica.
De lo referido y acorde a la teoría general de las nulidades, cuando exista Nulidad, (expresa y taxativamente señalada por Ley), corresponde tener presente que: "el acto que adolece de ella (nulidad) se considera no celebrado, no convalidándose por medio alguno, ni aún por el transcurso del tiempo porque, como dicen los autores, es un derecho público, y se considera como si nunca hubiera existido".
En ese entendimiento, cuando se opera la nulidad, las categorías que componen el motivo se tienen por inexistentes, entre ellos el tiempo jurídico que no se debe tener en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración máxima del proceso, toda vez que, la nulidad se vincula al instituto de la extinción por duración máxima del proceso, en virtud de uno de los fundamentales elementos que justifican la adopción del instituto extintivo de la acción cual es el tiempo.
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que de la revisión de obrados se establece que la conducta del procesado ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto de los antecedentes del presente proceso, se colige la formulación de incidentes manifiestamente improcedentes y suspensiones de actuados judiciales, atribuibles a la parte imputada de acuerdo al siguiente detalle:
Iniciada la tramitación de la causa el 11 de octubre de 2000 conforme se evidencia del requerimiento fiscal de fs. 3, en la tramitación de las diligencias de Policía Judicial el sindicado no pudo ser citado con el mandamiento de comparendo de fs. 26 a objeto de que preste su declaración policial, motivo por el cual se tuvo que expedir el mandamiento de aprehensión de fs. 27, con el que tampoco se le pudo notificar como consta del informe en conclusiones de fs. 33 a 36.
Se comprueba en la fase del sumario que, el auto inicial de la instrucción de fs. 38 se dictó el 9 de enero de 2001 por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado. Tramitada la fase de la instrucción se advierte de manera objetiva que el imputado no pudo ser notificado con el mandamiento de comparendo de fs. 42, circunstancia por la cual se tuvo que expedir el mandamiento de aprehensión de fs. 46 con el que no se le pudo aprehender. Por otro lado, mediante memorial de fs. 91 a 93 formuló el incidente de revocatoria del auto inicial de la instrucción con alternativa de apelación, que fue rechazado por auto de fs. 96, apelación que fue ratificada mediante memorial de fs. 102; de igual manera el encausado mediante memorial de fs. 106 recusó al juez instructor ocasionando que el mismo se aparte del conocimiento de la causa. Por otra parte, por memorial de fs. 131 solicitó la suspensión de audiencia alegando problemas de enfermedad, misma que no fue respaldada por certificado médico forense; mediante memorial de fs. 322 y vlta, planteó el incidente de cuestión prejudicial, rechazado por auto de fs. 355 y vlta., apelado por memorial de fs. 360; y por último mediante memorial de fs. 376 solicitó la ampliación del término probatorio en la fase de la instrucción.
En la fase del plenario, el procesado y su abogado defensor no se presentaron a las audiencias de los debates de fs. 511 y 513; por memoriales de fs. 503 y 516, solicitó la anulación de obrados que fue admitido por auto de fs. 521 a 523 vlta., disponiéndose la nulidad hasta fs. 477 inclusive. Devuelto el proceso ante el juez de instrucción el encausado se adhirió al recurso de apelación formulado por el querellante por memorial de fs. 528; subsanadas las omisiones procesales, el procesado nuevamente mediante memorial de fs. 534 a 535 solicitó que nuevamente se remita el proceso a la fase de la instrucción; asimismo, habiéndosele impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva por auto de fs. 543, apeló por memorial de fs. 563 a 564 el auto final de la instrucción y el auto de medida cautelar. De la misma manera, mediante memorial de fs. 577 a 578, reiteró la solicitud de nulidad de obrados, que fue rechazado por auto de fs. 578 vlta., y por memorial de fs. 584 y vlta., recusó al juez del plenario siendo rechazado por auto de fs. 585.
Se advierte la inasistencia del imputado como de su abogado defensor a la audiencia de los debates de fs. 597 y 605, circunstancia por la cual se ordenó su detención y su citación mediante edictos, por cuyo motivo el procesado interpuso el recurso de Habeas Corpus de fs. 612 a 617 vlta., cuyo recurso fue declarado procedente por auto de fs. 621 a 624, el cual dispuso la nulidad de obrados hasta que se dicte nuevo auto final de la instrucción. Remitido de nuevo el proceso al sumario de la causa el encausado por memorial de fs. 638 a 639 recusó al juez de instrucción, regularizado el procedimiento mediante memoriales de fs. 649 y vlta y 660 a 661 vlta., respectivamente, recusó y formuló compulsa en contra de la juez del plenario y por memorial de fs. 658 apeló el auto de procesamiento.
Como se puede advertir, en el desarrollo de esta fase las acciones desarrolladas por el inculpado son esencialmente dilatorias y desleales respecto a la tramitación del proceso que afectaron la normal tramitación de la causa.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan a la causa, se llegan a las siguientes conclusiones:
Del examen del proceso, no se advierten actuados procesales propiciados por el órgano administrador de justicia o por el Ministerio Público, que impliquen la demora injustificada en la tramitación del proceso, circunstancia que, conforme al razonamiento desarrollado en el Auto Constitucional Nº 0079/2004, complementario de la SC 0101/2004, constituirían razones suficientes para desestimar el incidente en análisis.
Mediante auto de fs. 521 a 523 de 10 de julio de 2003 dictado por el juez de partido, se anuló obrados hasta fs. 477 que incluye el auto de radicatoria, y por auto de fs. 621 a 624 de 6 de octubre de 2003 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, se anuló obrados hasta fs. 471, inclusive, hasta que se dicte nuevo auto final de la instrucción conforme a derecho y se subsane las omisiones establecidas en los autos precedentemente señalados el proceso se hallaba retrotraído, precisamente, hasta que el juez de instrucción pronuncie una nueva resolución, acto procesal que debe ser desarrollado en aras de precautelar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del imputado, pues esta medida fue adoptada únicamente en su beneficio.
Como se expuso anteriormente, en virtud al principio de instrumentalidad de las formas, las nulidades hasta dispuesta en primera instancia hasta fs. 477 y la segunda hasta fs. 471, con la consiguiente anulación del auto de procesamiento de 11 de diciembre de 2002, dispuesta por auto de fs. 621 a 624 y que reconduce el trámite de la causa, dejó sin efecto el rito ocurrido desde el pronunciamiento de los referidos autos hasta el último acto procesal desarrollado en el trámite de la causa, por lo que el tiempo jurídico transcurrido a partir de estos fallos, hasta el pronunciamiento del nuevo auto de procesamiento, se debe tener por inexistente y no debe formar parte del tiempo jurídico que se computa a efectos de determinar o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Del análisis integral del proceso, en base a los parámetros establecidos tanto en el ordenamiento jurídico como en los fallos que sientan jurisprudencia respecto del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, este Tribunal Concluye que, si bien el término previsto en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, ha sido superado en la tramitación de la presente causa; empero, dadas las connotaciones propias que caracterizan a la investigación y trámite del caso en estudio, las dilaciones provocadas por el imputado en el marco de los fallos constitucionales antes mencionados, circunstancias además que ya fueron expuestas y fundamentadas en los periodos anteriores, el plazo de tramitación del proceso transcurrido a la fecha, aún es razonable a efectos de la conclusión de la causa, máxime si consideramos que la misma se encuentra en la última etapa del proceso penal cual es la etapa de recursos, quedando por resolver únicamente el recurso de casación.
De acuerdo con el criterio del representante del Ministerio Público, corresponde desestimar la extinción de la acción penal en favor del imputado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 718 a 719, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL instaurada contra Gustavo Roberto Gómez Aguilar, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 8 de junio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 335 Sucre, 8 de junio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y a querella de Arturo Orlando Tardío Arze c/ Gustavo Roberto Gómez Aguilar.
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 8 de junio de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este tribunal a fs. 716 a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formuladas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de Arturo Orlando Tardío Arze contra Gustavo Roberto Gómez Aguilar por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: I.- Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Tribunal resolver de oficio en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año - entre otros-, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delitos, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
II.- Consiguientemente, del razonamiento esbozado es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se desarrolle dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A este fin, se deberá establecer que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación denunciada.
Por otro lado, es menester señalar que la nulidad y la invalidez son institutos procesales coexistentes en la norma adjetiva penal, además de los casos de nulidad expresa previstos en la norma Constitucional, que también deben considerarse, la nulidad como instituto, es a la vez una cuestión de hecho y de derecho.
De ello se colige que la nulidad es un instituto excepcional dentro del sistema procesal vigente y se adscribe en las formas señaladas a la teoría general de las nulidades, que es común a todo el derecho, incluyendo el ritual; adscribiéndose al principio de instrumentalidad de las formas, que se puede resumir de la siguiente manera: "La declaración de nulidad no procede cuando, aún siendo defectuoso, el acto ha logrado cumplir su objeto", extremo que coincide con el sistema finalista.
Por otra parte, la invalidez de los actos procesales determina que, "habiendo existido en un determinado momento procesal, no tienen valor a los efectos del proceso". Nuestra Ley adjetiva, no ha superado la sinonimia entre invalidez y nulidad de un acto, de ahí que es necesario un análisis al respecto.
Sobrevenido el quebrantamiento de la Ley, nace un derecho que tiene origen en el proceso y que debe ser ejercitado dentro del mismo proceso, es el derecho del justiciable a que se le reconozcan las garantías rituales que lo amparan y que le fueron conculcadas, se trata de un derecho material, porque el hecho de reconocer el conculcamiento de la Ley del rito, no le resta su condición de derecho de fondo, ese derecho no requiere formulación escrita por ser inmanente a las garantías procesales; de ese derecho, nace una acción.
La acción de restitución del derecho, puede ser de nulidad o de invalidez. La nulidad puede ser total o parcial, de oficio o de parte, preventiva o reparadora; en todos los casos, la nulidad como instituto, emerge ante lo que la doctrina ha denominado como "patología procesal", y adopta dos formas: Vicios operativos (vitia in procedendo) y conclusiones falsas (errores in iudicando); que son anomalías independientes, compuestas a su vez por categorías particulares, respecto a la primera, el proceso es rito; es decir, forma, tiempo, orden; en la segunda, es función lógica.
De lo referido y acorde a la teoría general de las nulidades, cuando exista Nulidad, (expresa y taxativamente señalada por Ley), corresponde tener presente que: "el acto que adolece de ella (nulidad) se considera no celebrado, no convalidándose por medio alguno, ni aún por el transcurso del tiempo porque, como dicen los autores, es un derecho público, y se considera como si nunca hubiera existido".
En ese entendimiento, cuando se opera la nulidad, las categorías que componen el motivo se tienen por inexistentes, entre ellos el tiempo jurídico que no se debe tener en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración máxima del proceso, toda vez que, la nulidad se vincula al instituto de la extinción por duración máxima del proceso, en virtud de uno de los fundamentales elementos que justifican la adopción del instituto extintivo de la acción cual es el tiempo.
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que de la revisión de obrados se establece que la conducta del procesado ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto de los antecedentes del presente proceso, se colige la formulación de incidentes manifiestamente improcedentes y suspensiones de actuados judiciales, atribuibles a la parte imputada de acuerdo al siguiente detalle:
Iniciada la tramitación de la causa el 11 de octubre de 2000 conforme se evidencia del requerimiento fiscal de fs. 3, en la tramitación de las diligencias de Policía Judicial el sindicado no pudo ser citado con el mandamiento de comparendo de fs. 26 a objeto de que preste su declaración policial, motivo por el cual se tuvo que expedir el mandamiento de aprehensión de fs. 27, con el que tampoco se le pudo notificar como consta del informe en conclusiones de fs. 33 a 36.
Se comprueba en la fase del sumario que, el auto inicial de la instrucción de fs. 38 se dictó el 9 de enero de 2001 por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado. Tramitada la fase de la instrucción se advierte de manera objetiva que el imputado no pudo ser notificado con el mandamiento de comparendo de fs. 42, circunstancia por la cual se tuvo que expedir el mandamiento de aprehensión de fs. 46 con el que no se le pudo aprehender. Por otro lado, mediante memorial de fs. 91 a 93 formuló el incidente de revocatoria del auto inicial de la instrucción con alternativa de apelación, que fue rechazado por auto de fs. 96, apelación que fue ratificada mediante memorial de fs. 102; de igual manera el encausado mediante memorial de fs. 106 recusó al juez instructor ocasionando que el mismo se aparte del conocimiento de la causa. Por otra parte, por memorial de fs. 131 solicitó la suspensión de audiencia alegando problemas de enfermedad, misma que no fue respaldada por certificado médico forense; mediante memorial de fs. 322 y vlta, planteó el incidente de cuestión prejudicial, rechazado por auto de fs. 355 y vlta., apelado por memorial de fs. 360; y por último mediante memorial de fs. 376 solicitó la ampliación del término probatorio en la fase de la instrucción.
En la fase del plenario, el procesado y su abogado defensor no se presentaron a las audiencias de los debates de fs. 511 y 513; por memoriales de fs. 503 y 516, solicitó la anulación de obrados que fue admitido por auto de fs. 521 a 523 vlta., disponiéndose la nulidad hasta fs. 477 inclusive. Devuelto el proceso ante el juez de instrucción el encausado se adhirió al recurso de apelación formulado por el querellante por memorial de fs. 528; subsanadas las omisiones procesales, el procesado nuevamente mediante memorial de fs. 534 a 535 solicitó que nuevamente se remita el proceso a la fase de la instrucción; asimismo, habiéndosele impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva por auto de fs. 543, apeló por memorial de fs. 563 a 564 el auto final de la instrucción y el auto de medida cautelar. De la misma manera, mediante memorial de fs. 577 a 578, reiteró la solicitud de nulidad de obrados, que fue rechazado por auto de fs. 578 vlta., y por memorial de fs. 584 y vlta., recusó al juez del plenario siendo rechazado por auto de fs. 585.
Se advierte la inasistencia del imputado como de su abogado defensor a la audiencia de los debates de fs. 597 y 605, circunstancia por la cual se ordenó su detención y su citación mediante edictos, por cuyo motivo el procesado interpuso el recurso de Habeas Corpus de fs. 612 a 617 vlta., cuyo recurso fue declarado procedente por auto de fs. 621 a 624, el cual dispuso la nulidad de obrados hasta que se dicte nuevo auto final de la instrucción. Remitido de nuevo el proceso al sumario de la causa el encausado por memorial de fs. 638 a 639 recusó al juez de instrucción, regularizado el procedimiento mediante memoriales de fs. 649 y vlta y 660 a 661 vlta., respectivamente, recusó y formuló compulsa en contra de la juez del plenario y por memorial de fs. 658 apeló el auto de procesamiento.
Como se puede advertir, en el desarrollo de esta fase las acciones desarrolladas por el inculpado son esencialmente dilatorias y desleales respecto a la tramitación del proceso que afectaron la normal tramitación de la causa.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan a la causa, se llegan a las siguientes conclusiones:
Del examen del proceso, no se advierten actuados procesales propiciados por el órgano administrador de justicia o por el Ministerio Público, que impliquen la demora injustificada en la tramitación del proceso, circunstancia que, conforme al razonamiento desarrollado en el Auto Constitucional Nº 0079/2004, complementario de la SC 0101/2004, constituirían razones suficientes para desestimar el incidente en análisis.
Mediante auto de fs. 521 a 523 de 10 de julio de 2003 dictado por el juez de partido, se anuló obrados hasta fs. 477 que incluye el auto de radicatoria, y por auto de fs. 621 a 624 de 6 de octubre de 2003 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, se anuló obrados hasta fs. 471, inclusive, hasta que se dicte nuevo auto final de la instrucción conforme a derecho y se subsane las omisiones establecidas en los autos precedentemente señalados el proceso se hallaba retrotraído, precisamente, hasta que el juez de instrucción pronuncie una nueva resolución, acto procesal que debe ser desarrollado en aras de precautelar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del imputado, pues esta medida fue adoptada únicamente en su beneficio.
Como se expuso anteriormente, en virtud al principio de instrumentalidad de las formas, las nulidades hasta dispuesta en primera instancia hasta fs. 477 y la segunda hasta fs. 471, con la consiguiente anulación del auto de procesamiento de 11 de diciembre de 2002, dispuesta por auto de fs. 621 a 624 y que reconduce el trámite de la causa, dejó sin efecto el rito ocurrido desde el pronunciamiento de los referidos autos hasta el último acto procesal desarrollado en el trámite de la causa, por lo que el tiempo jurídico transcurrido a partir de estos fallos, hasta el pronunciamiento del nuevo auto de procesamiento, se debe tener por inexistente y no debe formar parte del tiempo jurídico que se computa a efectos de determinar o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Del análisis integral del proceso, en base a los parámetros establecidos tanto en el ordenamiento jurídico como en los fallos que sientan jurisprudencia respecto del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, este Tribunal Concluye que, si bien el término previsto en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, ha sido superado en la tramitación de la presente causa; empero, dadas las connotaciones propias que caracterizan a la investigación y trámite del caso en estudio, las dilaciones provocadas por el imputado en el marco de los fallos constitucionales antes mencionados, circunstancias además que ya fueron expuestas y fundamentadas en los periodos anteriores, el plazo de tramitación del proceso transcurrido a la fecha, aún es razonable a efectos de la conclusión de la causa, máxime si consideramos que la misma se encuentra en la última etapa del proceso penal cual es la etapa de recursos, quedando por resolver únicamente el recurso de casación.
De acuerdo con el criterio del representante del Ministerio Público, corresponde desestimar la extinción de la acción penal en favor del imputado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 718 a 719, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL instaurada contra Gustavo Roberto Gómez Aguilar, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 8 de junio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009