SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 347 Sucre, 17 de junio de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Isidoro Condori Maytac/ Isaac Raúl Chejo Pillco
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de junio de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este tribunal a efectos que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formulada dentro del proceso penal seguido por Isidoro Condori Mayta contra Isaac Raúl Chejo Pillco, por la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
Que a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y, que la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación resulte ser anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, establece que "Las causa que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código" Por consiguiente de la interpretación de la jurisprudencia constitucional señalada anteriormente, se extrae que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos respectivamente, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
Que, es preciso establecer conforme a la jurisprudencia constitucional, tratados, convenios internacionales y el procedimental penal, el derecho que confiere dichos preceptos a todo ciudadano es a ser juzgados en un plazo terminante o que se resuelva el conflicto de su pretensión en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Este derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales, crea e impone en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable; la existencia de demasiada carga procesal o escaso número de jueces en el país, no puede ser atribuible a las partes y peor a quien se encuentra esperando la solución pronta a su conflicto. La lenta reacción judicial, sin justificación origina y propicia una causa en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo.
CONSIDERANDO: Que, del análisis objetivo del caso sub-lite se tiene que: el 28 de agosto de 1998 a denuncia de Isidro Condori Mayta se inició el caso de autos, ordenándose la instrucción penal el 2 de julio de 1998 que cursa a fs. 24, el mismo que determinó procesamiento por Auto de 30 de noviembre de 1999 a fs. 78 y vlta., posteriormente previa consideraciones y trámites de ley en el plenario el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia de 28 de mayo de 2003 cursante a fs. 223 a 229, que declaró al encausado autor del delito acusado, imponiendo la pena de dos años de reclusión, al pago de daño civil y costas al Estado.
Que, en apelación, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 29 de marzo de 2004 conforme se evidencia a fs. 265 a 266 vlta; resolución que dio origen al recurso de nulidad y casación formulado por el procesado a fs. 275 a 276 vlta., en cuyo trámite cursa un requerimiento pronunciado por la Fiscal Adjunto, con criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal por haber incurrido el procesado en causales de dilación, como las suspensiones de audiencia, las apelaciones que confirman las intenciones del procesado para la prolongación de la causa, originando que el proceso no concluyera hasta el 31 de mayo de 2004, por lo que no corresponde la extinción de la acción penal conforme refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, a la luz de la jurisprudencia de los Organismos Supranacionales de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Tribunal Constitucional todos ellos con jeraquía constitucional y la norma Procedimental Penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal, de manera decisiva se tiene que el presente proceso penal duró más de diez años desde su inicio en agosto de 1998 un término de prolongación insólito y desmesurado, considerando que no se trataba de un proceso complejo, considerando que la conducta del encausado no ha influido en el retraso del proceso y que su duración se debe exclusivamente a la mora procesal del Ministerio Público y el deficiente desempeño del Órgano Jurisdiccional, por la manera en que el proceso ha sido conducido; por lo que corresponde aplicar las facultades liberadoras de responsabilidad penal, en favor del imputado en estricta aplicación de la jurisprudencia internacional, los tratados y pactos de los que forma parte nuestra nación y conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia corresponde declarar extinguida la acción penal por duración máxima del proceso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de oficio en desacuerdo con el requerimiento fiscal cursante a fs. 285 a 287, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en favor del encausado Isaac Raúl Chejo Pillco, dentro del proceso penal seguido por Isidoro Condori Mayta, por el delito de estelionato, sancionado en el art. 337 del Código Penal, disponiendo el archivo de obrados, debiendo cesar en consecuencia, todas las medidas dispuestas en su contra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 17 de junio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 347 Sucre, 17 de junio de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Isidoro Condori Maytac/ Isaac Raúl Chejo Pillco
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de junio de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este tribunal a efectos que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formulada dentro del proceso penal seguido por Isidoro Condori Mayta contra Isaac Raúl Chejo Pillco, por la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
Que a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y, que la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación resulte ser anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, establece que "Las causa que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código" Por consiguiente de la interpretación de la jurisprudencia constitucional señalada anteriormente, se extrae que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos respectivamente, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
Que, es preciso establecer conforme a la jurisprudencia constitucional, tratados, convenios internacionales y el procedimental penal, el derecho que confiere dichos preceptos a todo ciudadano es a ser juzgados en un plazo terminante o que se resuelva el conflicto de su pretensión en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Este derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales, crea e impone en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable; la existencia de demasiada carga procesal o escaso número de jueces en el país, no puede ser atribuible a las partes y peor a quien se encuentra esperando la solución pronta a su conflicto. La lenta reacción judicial, sin justificación origina y propicia una causa en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo.
CONSIDERANDO: Que, del análisis objetivo del caso sub-lite se tiene que: el 28 de agosto de 1998 a denuncia de Isidro Condori Mayta se inició el caso de autos, ordenándose la instrucción penal el 2 de julio de 1998 que cursa a fs. 24, el mismo que determinó procesamiento por Auto de 30 de noviembre de 1999 a fs. 78 y vlta., posteriormente previa consideraciones y trámites de ley en el plenario el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia de 28 de mayo de 2003 cursante a fs. 223 a 229, que declaró al encausado autor del delito acusado, imponiendo la pena de dos años de reclusión, al pago de daño civil y costas al Estado.
Que, en apelación, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 29 de marzo de 2004 conforme se evidencia a fs. 265 a 266 vlta; resolución que dio origen al recurso de nulidad y casación formulado por el procesado a fs. 275 a 276 vlta., en cuyo trámite cursa un requerimiento pronunciado por la Fiscal Adjunto, con criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal por haber incurrido el procesado en causales de dilación, como las suspensiones de audiencia, las apelaciones que confirman las intenciones del procesado para la prolongación de la causa, originando que el proceso no concluyera hasta el 31 de mayo de 2004, por lo que no corresponde la extinción de la acción penal conforme refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, a la luz de la jurisprudencia de los Organismos Supranacionales de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Tribunal Constitucional todos ellos con jeraquía constitucional y la norma Procedimental Penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal, de manera decisiva se tiene que el presente proceso penal duró más de diez años desde su inicio en agosto de 1998 un término de prolongación insólito y desmesurado, considerando que no se trataba de un proceso complejo, considerando que la conducta del encausado no ha influido en el retraso del proceso y que su duración se debe exclusivamente a la mora procesal del Ministerio Público y el deficiente desempeño del Órgano Jurisdiccional, por la manera en que el proceso ha sido conducido; por lo que corresponde aplicar las facultades liberadoras de responsabilidad penal, en favor del imputado en estricta aplicación de la jurisprudencia internacional, los tratados y pactos de los que forma parte nuestra nación y conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia corresponde declarar extinguida la acción penal por duración máxima del proceso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de oficio en desacuerdo con el requerimiento fiscal cursante a fs. 285 a 287, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en favor del encausado Isaac Raúl Chejo Pillco, dentro del proceso penal seguido por Isidoro Condori Mayta, por el delito de estelionato, sancionado en el art. 337 del Código Penal, disponiendo el archivo de obrados, debiendo cesar en consecuencia, todas las medidas dispuestas en su contra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 17 de junio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009