Auto Supremo AS/0354/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2009

Fecha: 26-Jun-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 354 Sucre, 26 de junio de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público c/ Dulcelene Lemes Tavarez

Transporte se Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 26 de junio de 2009

VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 183, interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra el Auto de Vista Nº 24 de 28 de marzo de 2007, cursante a fs. 174 a 175, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dulcelene Lemes Tavarez por el delito de transporte se sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 14 de octubre de 2006, el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 28/2006, declarando a la imputada Dulcelene Lemes Tavarez, absuelta de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas.

Deducida la apelación restringida por el Representante del Ministerio Público, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso mediante Auto de Vista N° 24/2007 de 28 de marzo de 2007.

A consecuencia de esta decisión, el Representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación a fs. 181 a 183, que fue admitido mediante Auto Supremo N° 506 de 11 de octubre de 2007, en el que denunció:

l.- Que el Auto de Vista no cumple con lo exigido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque esta exento de fundamentación o de motivación.

2.- Que en la Sentencia de Primera instancia como en el Auto de Vista se efectuó una errónea valoración de la prueba.

3.- Finalmente, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 59/2006 de 27 de enero, respecto a la fundamentación que deben tener los fallos de instancia.

Con estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido de casación y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso en análisis y considerando que las denuncias vertidas por el recurrente están directamente relacionadas con la falta o deficiente motivación del Auto de Vista recurrido en casación, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

I. Sobre la motivación de las resoluciones: Las resoluciones para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal penal consagra en su art. 124, la exigencia de la motivación en la sentencia, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme reza el art. 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

En la especie, el tribunal de apelación - en el ejercicio del control de la legalidad del que está investido - cumplió con todas las exigencias anteriormente descritas puesto que la resolución que emitió está adecuadamente motivada y fundamentada, de modo tal que nos permite conocer el razonamiento que desarrollaron a efectos de determinar la improcedencia del recurso de apelación restringida, sin que sea evidente que dicha motivación sea insuficiente, como alega el recurrente pues, no debe entenderse como adecuada fundamentación o motivación, la extensión de la exposición de motivos, sino, el pronunciamiento expreso sobre un determinado hecho en base al cual se asume una decisión. Consiguientemente, las denuncias formuladas sobre este tema carecen de veracidad, máxime si consideramos que las mismas están formuladas de una manera general e imprecisa, resultando infundadas.

II.- Sobre la errónea valoración de la prueba: Como se ha sostenido en diferentes fallos de este tribunal, frente a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debemos realizar previamente algunas puntualizaciones de orden procesal; por una parte se tiene que si bien el Estado garantiza a las partes el derecho a la impugnación, el ejercicio de ese derecho debe entenderse en el marco del nuevo sistema procesal penal, como una revisión eminentemente técnica y de derecho, donde no existe la segunda instancia, que es un nuevo juicio de hecho; de ahí que a tiempo de denunciar defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada entiende que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito, y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio.

Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente pueda cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Tribunal de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia es el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, en cambio los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano.

En el caso de Autos, el recurrente pretende salvar su negligencia atribuyendo errores en las resoluciones de instancia, ya que el hecho de impetrar que se efectúen actos procesales como una nueva pericia, cuando no existe legalmente la prueba, es un pedido completamente irresponsable, por lo que este Tribunal concluye que el recurso de casación deviene en infundado por no ser evidentes las denuncias formuladas en el mismo.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59.1) de la Ley de Organización Judicial y lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, representado por el Dr. Víctor Crespo Flores.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 26 de junio de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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