SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 355 Sucre, 26 de junio de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES:Ministerio Público c/ Víctor Jaime Vereau Calderon
Transporte de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 26 de junio de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 151, interpuesto por Víctor Jaime Vereau Calderon contra el Auto de Vista Nº 117 de 09 de abril de 2007, cursante a fs. 138 a 143, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previstos en el art. 55 de la Ley 1008; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 11 de enero de 2007, el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia Nº 001/07, declarando al imputado Víctor Jaime Vereau Calderon, autor y culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, condenándole a la pena de doce años de reclusión en la Cárcel Pública "San Roque" de la Ciudad de Sucre y al pago de costas procesales.
Deducida la apelación restringida por el imputado, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedentes los motivos primero, noveno, décimo, décimo tercero y décimo quinto, inadmisibles los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, un décimo y décimo segundo y parcialmente procedente el motivo décimo cuarto, mediante Auto de Vista N° 117/07 de 09 de abril.
A consecuencia de esta decisión, el imputado interpuso recurso de casación a fs. 149 a 151, que fue admitido mediante Auto Supremo N° 527 de 29 de octubre de 2007, en el que denunció:
1.- Que el Auto de Vista no cumple con lo exigido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque la respuesta al motivo décimo tercero esta exento de motivación, mismo que cuestiona la falta de fundamentación de la pena.
2.- Finalmente, citó como precedentes contradictorios el Auto Supremo N° 50 de 27 de enero de 2007, que versa sobre la determinación de la pena y la finalidad de la misma, el Auto de Vista Nº 07/2006 de 03 de marzo de 2006, emitido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Oruro, Auto de Vista 061/2006 de 13 de septiembre de 2006, emitido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Potosí, Auto de Vista 09/2007 de 02 de febrero, emitido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Potosí, Auto de Vista 57/2006 emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, Auto de Vista 235/05 de 23 de septiembre de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz.
Con estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido de casación y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso en análisis y considerando que las denuncias vertidas por el recurrente están directamente relacionadas con la falta o deficiente motivación de la sentencia y del Auto de Vista recurrido en casación, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
I.- Sobre la fundamentación en la determinación de la pena: Las resoluciones para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de fundamentación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal penal consagra en su art. 124, la exigencia de la motivación en la sentencia, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme reza el art. 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
El penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: "La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor". Siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal, en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como de la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, en aras de garantizar la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho.
Por ello, la pena constituye un factor de cohesión del sistema político -social, porque restaura la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, es decir, garantiza la constitución de la sociedad.
En este contexto, la pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo, su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez.
El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito, luego, se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, se debe tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado, igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, referirse o modificar directamente el quantum de la pena observando los principios constitucionales y procesales al efecto, considerando que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, la determinación de culpabilidad, el grado de afectación al bien jurídico, así como la determinación del quantum de la pena, resultan también una actividad privativa del juez de grado, que puede sin embargo ser suplida por el Tribunal de alzada bajo determinadas circunstancias siempre y cuando no hubiese sido cuestionada la validez de los medios probatorios expresados en el fallo de mérito; empero tales aspectos, por la naturaleza referida precedentemente, resultan incensurables en casación, salvo que el recurso cuestione técnicamente los procedimientos empleados por los jueces en dicha actividad.
En la especie, tanto en la sentencia en el punto VI, como en el Auto de Vista impugnado en el décimo tercer motivo cursante a fs.141 vlta y 142, los Tribunales de instancia, fundamentaron sus resoluciones, por lo que la denuncia efectuada por el recurrente no es cierta, máxime si en la resolución de primera instancia se tomó en cuenta para la fundamentación de la misma, prueba lícitamente obtenida, como es el certificado de antecedentes emitidos por INTERPOL.
Consiguientemente, bajo estas premisas, las denuncias formuladas sobre la falta de fundamentación en la determinación de la pena, carecen de asidero legal, por lo que devienen en infundadas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conferida por el art. 59.1) de la Ley de Organización Judicial y lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Jaime Vereau Calderon.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 26 de junio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 355 Sucre, 26 de junio de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES:Ministerio Público c/ Víctor Jaime Vereau Calderon
Transporte de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 26 de junio de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 151, interpuesto por Víctor Jaime Vereau Calderon contra el Auto de Vista Nº 117 de 09 de abril de 2007, cursante a fs. 138 a 143, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previstos en el art. 55 de la Ley 1008; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 11 de enero de 2007, el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia Nº 001/07, declarando al imputado Víctor Jaime Vereau Calderon, autor y culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, condenándole a la pena de doce años de reclusión en la Cárcel Pública "San Roque" de la Ciudad de Sucre y al pago de costas procesales.
Deducida la apelación restringida por el imputado, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedentes los motivos primero, noveno, décimo, décimo tercero y décimo quinto, inadmisibles los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, un décimo y décimo segundo y parcialmente procedente el motivo décimo cuarto, mediante Auto de Vista N° 117/07 de 09 de abril.
A consecuencia de esta decisión, el imputado interpuso recurso de casación a fs. 149 a 151, que fue admitido mediante Auto Supremo N° 527 de 29 de octubre de 2007, en el que denunció:
1.- Que el Auto de Vista no cumple con lo exigido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque la respuesta al motivo décimo tercero esta exento de motivación, mismo que cuestiona la falta de fundamentación de la pena.
2.- Finalmente, citó como precedentes contradictorios el Auto Supremo N° 50 de 27 de enero de 2007, que versa sobre la determinación de la pena y la finalidad de la misma, el Auto de Vista Nº 07/2006 de 03 de marzo de 2006, emitido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Oruro, Auto de Vista 061/2006 de 13 de septiembre de 2006, emitido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Potosí, Auto de Vista 09/2007 de 02 de febrero, emitido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Potosí, Auto de Vista 57/2006 emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, Auto de Vista 235/05 de 23 de septiembre de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz.
Con estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido de casación y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso en análisis y considerando que las denuncias vertidas por el recurrente están directamente relacionadas con la falta o deficiente motivación de la sentencia y del Auto de Vista recurrido en casación, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
I.- Sobre la fundamentación en la determinación de la pena: Las resoluciones para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de fundamentación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal penal consagra en su art. 124, la exigencia de la motivación en la sentencia, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme reza el art. 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
El penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: "La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor". Siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal, en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como de la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, en aras de garantizar la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho.
Por ello, la pena constituye un factor de cohesión del sistema político -social, porque restaura la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, es decir, garantiza la constitución de la sociedad.
En este contexto, la pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo, su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez.
El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito, luego, se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, se debe tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado, igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, referirse o modificar directamente el quantum de la pena observando los principios constitucionales y procesales al efecto, considerando que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, la determinación de culpabilidad, el grado de afectación al bien jurídico, así como la determinación del quantum de la pena, resultan también una actividad privativa del juez de grado, que puede sin embargo ser suplida por el Tribunal de alzada bajo determinadas circunstancias siempre y cuando no hubiese sido cuestionada la validez de los medios probatorios expresados en el fallo de mérito; empero tales aspectos, por la naturaleza referida precedentemente, resultan incensurables en casación, salvo que el recurso cuestione técnicamente los procedimientos empleados por los jueces en dicha actividad.
En la especie, tanto en la sentencia en el punto VI, como en el Auto de Vista impugnado en el décimo tercer motivo cursante a fs.141 vlta y 142, los Tribunales de instancia, fundamentaron sus resoluciones, por lo que la denuncia efectuada por el recurrente no es cierta, máxime si en la resolución de primera instancia se tomó en cuenta para la fundamentación de la misma, prueba lícitamente obtenida, como es el certificado de antecedentes emitidos por INTERPOL.
Consiguientemente, bajo estas premisas, las denuncias formuladas sobre la falta de fundamentación en la determinación de la pena, carecen de asidero legal, por lo que devienen en infundadas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conferida por el art. 59.1) de la Ley de Organización Judicial y lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Jaime Vereau Calderon.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 26 de junio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009