Auto Supremo AS/0189/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0189/2009

Fecha: 23-Jul-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 258/08

AUTO SUPREMO Nº 189 - Contencioso Tributario Sucre, 23 de julio de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Servicio Nacional de Impuestos Nacionales c/ SERGAS S.A.M.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 834-837, interpuesto por Fernando Manuel Arenas Campero, Gerente Sectorial de Hidrocarburos a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 679 de 12 de septiembre de 2008 cursante a fs. 827-830, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario que sigue la mencionada entidad contra la empresa SERGAS S.A.M., la respuesta de fs. 838-841, el auto que concede el recurso de fs. 842, el dictamen fiscal de fs. 848-849, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04 de 1º de abril de 2008 (fs. 689-692), declarando improbada la demanda de fs. 225-228 vta., interpuesta por la empresa SERGAS S.A.M., representada por Oscar Javier Aguirre Sandoval y Williams Santiago Sandy Bernal, por consiguiente, firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 047/2007 de 1º de junio de 2007, emitida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) por sus fundamentos legales.

En grado de apelación formulada por los representantes de la empresa demandante (fs. 700-704), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 679 de 12 de septiembre de 2008 cursante a fs. 827-830, revocó la sentencia de 8 de abril de 2008 y, deliberando en el fondo, declaró probada la demanda, por consiguiente nula y sin valor alguno la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 047/2007 expedida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz; sin costas por la revocatoria.

Dicho fallo motivó que el representante del Servicio de Impuestos Nacionales, interponga recurso de casación de fs. 834-837, aludiendo con base a los argumentos de hecho y de derecho que expone:

a) En la forma, que el Auto de Vista recurrido es ultra petita, puesto que en el recurso de apelación se solicitó la nulidad de la sentencia para que el Juez dictara una nueva, por lo que al haberse revocado la misma se ha violentado el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia solicita se dé aplicación al inciso 4º) del art. 254 del referido cuerpo normativo, citando como línea jurisprudencial el A.S. Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 que previene que las resoluciones judiciales que ponen fin al litigio deben cumplir una serie de principios y requisitos en los que se encuentra la coherencia, razonabilidad, previsibilidad, pertinencia y exhaustividad, pues al ser definitivas deben contener decisiones expresas, positivas y precisas; advirtiéndose por el contrario en la resolución de alzada una repetición de argumentos en todos los considerandos, omitiendo las exigencias mencionadas, por lo que solicita se dicte nuevo Auto Supremo anulando el Auto de Vista.

b) En el fondo, sustentando su recurso en la causal contenida en el art. 253-1 del Cód. Pdto. Civ., denuncia que los argumentos vertidos en el Auto de Vista infringen y desconocen el art. 9 del anexo al D.S. Nº 27297 al señalar que el contribuyente SERGAS SAM debía cumplir las funciones de agente de retención siempre y cuando la Superintendencia de Hidrocarburos hubiera dado cumplimiento al cálculo y publicación de los precios del GNV, cuando conforme a dicha norma queda absolutamente claro que SERGAS SAM se encontraba obligada a recaudar el IEHD-GNV y que no existe ninguna norma que haya derogado, abrogado o dejado sin efecto el mencionado Decreto Supremo por lo que la empresa demandante está en la obligación de cumplir con la ley.

También denuncia que la resolución de alzada ha violentado y transgredido lo dispuesto en los arts. 22 y 25 del Cód. Trib. Ley Nº 2492 que hacen referencia al sujeto pasivo de la obligación tributaria y la calidad de los agentes de retención, aspectos que se encuentran también claramente definidos en el art. 2º del D.S. Nº 27297 que establece que el distribuidor además se constituirá en el agente de retención del IEHD-GNV y el Mc; asimismo es la empresa demandante quien deberá recaudar dicho impuesto.

Finalmente expresa que la fiscalización iniciada al contribuyente SERGAS S.A.M. obedece a la atribución y facultad otorgada por el art. 100 de la Ley Nº 2492 y que en la especie al haber sido ofrecidas en calidad de prueba las resoluciones de los recursos jerárquicos Nos. STG-RJ/197/2005 y STG-RJ/0059/2006, debieron ser tomados en cuenta por el tribunal de alzada en el marco de lo dispuesto por el art. 396 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando que el tribunal de casación, dicte Auto Supremo anulando llanamente el Auto de Vista recurrido o en su defecto, deliberando en el fondo, case el mismo manteniendo firme y subsistente la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado con los antecedentes del proceso, es evidente o no, se tiene:

1.- Respecto a la casación en la forma, se debe precisar que el recurso de apelación no comparte de los requisitos que el procedimiento civil reserva para la casación, por cuanto en sus fines se encuentra la posibilidad de que el superior en grado, esto es, el tribunal de apelación, corrija los erróneos criterios en los que habría incurrido el inferior respecto a la reconstrucción fáctica de tal modo que en la materialización de sus facultades le está permitido reconstruir nuevamente los hechos, de ahí que doctrinalmente al decisorio del tribunal de apelación se lo tiene como el producto de un juicio ex novo, es decir como la derivación razonada de los hechos y del derecho en base a la nueva ponderación de esos hechos, es decir con amplias facultades de verificar el mérito de la prueba ofrecida o producida en primera instancia y, siendo así, mal podría morigerarse una decisión como la presente en la que se prefirió materializar los fines últimos del juzgador que se traduce en decir cual el derecho, en vez de una innecesaria nulidad, amén de que la sola exposición o fundamentación de los agravios es suficiente para abrir la competencia del tribunal de apelación para expedirse en cualquiera de las formas establecidas por el art. 237, sin que por ello pueda atribuírsele infracción del art. 236 del mismo ritual civil, por cuanto la pertinencia a que se refiere este dispositivo último citado se encuentra orientado a morigerar la arbitrariedad del tribunal de apelación que se encuentre tentado de expedirse sobre hechos no resueltos por el inferior y que no hubiesen sido materia del recurso de apelación, que no es el caso.

2.- Sobre el recurso en el fondo, ha menester considerar que el auto de vista recurrido revocó la sentencia de 8 de abril de 2008 de fs. 689-692 y el auto complementario de fs. 697-698 de 14 de abril de 2008, declarando probada la demanda y por consiguiente nula y sin valor la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 047/2007 expedida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales-Santa Cruz; fallo que se sustenta en la adecuada convicción de que para que tenga lugar la retención y la traslación del IEHD-GNV era indispensable que la Superintendencia de Hidrocarburos dando cumplimiento al art. 4º del D.S. Nº 24055 de 29 de junio de 1995 reformado por el art. 13 del D.S. Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003 de Reglamento de Precios del GNV, calcule y publique el precio de gas minorista (PGm) con el que SERGAS-SAM debía vender el gas natural a las estaciones de servicio de gas Natural Vehicular (GNV) y el precio final del GNV con el que el minorista debía vender al consumidor final, para que recién tenga lugar el cobro del impuesto especial de hidrocarburos (IEHD-GNV) y el Margen de Conversión (Mc), requisito legal que al no haberse cumplido, imposibilitó al distribuidor SERGAS-SAM incluir en sus facturas de venta del Gas Natural, por ser un producto de venta sujeto a precio fijo, incorporando en sus facturas de venta de Gas Natural a las estaciones de servicio y así cumplir con sus obligaciones como agente de retención del referido impuesto, para lo cual se requería legalmente que la Superintendencia de Hidrocarburos, con carácter previo calcule y publique el precio final del Gas Natural Vehicular; conclusión a la que se arriba luego de relacionar el art. 13 del anexo "Reglamento sobre el Régimen del Precios del Gas Natural Vehicular GNV" (RPGNV), aprobado mediante D.S. Nº 27297 de 16 de enero de 2004, que si bien fue tácitamente sustituido por el D.S. Nº 27346 de 31 de enero de 2004 "Nuevo Reglamento de Precios del Gas Natural Vehicular" (NRPGNV), cuya aplicación quedó en suspenso por disposición del D.S. Nº 27353 de 4 de febrero de 2004, publicado el 11 de febrero de 2004.

Todos estos aspectos resultan coherentes y acomodados al derecho, por cuanto, si bien es cierto que el art. 9º del anexo del D.S. 27297 (RPGNV), acusado como infringido por el recurrente, dispone que será el distribuidor quien recaudará el IEHD-GNV, no se debe perder de vista que los dispositivos legales traídos por el tribunal de apelación, reservan para esos fines el cumplimiento previo e inexcusable de otros requisitos que hacen posible la traslación de tales ítems al consumidor final, por lo que mal podría atribuírsele al tribunal ad quem, la infracción legal acusada.

Por otra parte, es menester también puntualizar que ciertamente el IEHC-GNV, se encuentra adecuadamente instituido por los arts. 108 y siguientes de la Ley N 843, Texto ordenado mediante D.S. Nº 27947, cuyo art. 109, refiere que el objeto del impuesto que grava la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean éstos producidos internamente o importados, entendiendo por producidos internamente o importados a los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, Mexía, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, blending, y cualquier otra denominación), o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo, norma que fue incluida por el art. 6º de la Ley Nº 2493 de "Modificaciones a la Ley Nº 843", y que luego fue reglamentada mediante el D.S. Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, cuyo art. 13º, establece el detalle de productos gravados y las respectivas alícuotas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente, cuya tabla inserta al Gas Natural Comprimido, con una Unidad de Medida de M3 y una alícuota de Bs. 0,20.

La última parte de este art. 13º del D.S. Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, establece que: "A los efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del art. 109 de la Ley Nº 843 y tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto, hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos fijen la respectiva alícuota mediante decreto supremo".

Esta norma, daría lugar a las interpretaciones siguientes:

1.- Que el IEHD instituido, para el Gas Natural Comprimido (GNC), en el que se estableció la unidad de medida y la alícuota, se aplica también para el Gas Natural Vehicular (GNV).

2.- Por lo referido su aplicación no precisaría de ninguna reglamentación siendo de cumplimiento inmediato y obligatorio.

Sin embargo, el Gobierno Nacional, en cumplimiento con la facultad Reglamentaria que ostenta, prevista por el art.l 96, atrib. 1ª de la Constitución Política del Estado de 1967, aplicable al caso presente, emitió el D.S. Nº 27297 de 20 de diciembre de 2003, entre cuyas normas, aprobó el "Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular-GNV", norma cuya constitucionalidad se presume y no puede ser objetada por los operadores de justicia (art. 2º L.T.C.), vuyo art. 13º (del referido Reglamento), instituyó la referida obligación encomendada a la Superintendencia de Hidrocarburos para el cálculo del Precio Final del GNV, sobre la base de la fórmula "PFGNV=PGM+Mn", norma que sin especificarlo claramente, modifica la última parte del art 13º del D.S. Nº 27190 de 20 de noviembre de 2003, es decir que establece un prerequisito para la aplicación del IEHD-GNV, cual es la referida aprobación del precio final, dejando sin efecto la vigencia del referido impuesto hasta que se fije ese precio final, pues la unidad de medida y las alícuotas se encuentran ya establecidas en dicha norma, implicando además que se habría mantenido la facultad encomendada al Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos para la fijación de una nueva alícuota mediante Decreto Supremo.

Por último corresponde puntualizar que si bien se aprobó el RPGNV mediante D.S. Nº 27297, que luego fue tácitamente sustituido por el NRPGNV aprobado mediante D.S. 27346, en aplicación del D.S. Nº 27353; sin embargo, al ser idénticas las normas previstas por los arts. 13º de ambos Reglamentos, se concluye que la referida obligación encomendada a la Superintendencia de Hidrocarburos en todo momento, desde la publicación de la primera norma hasta el último período fiscalizado objeto de este proceso, se encontraba vigente e inalterable, aspecto que evidencia la inexistencia de vulneración de las normas alegadas en el recurso de casación que se analiza.

Por otra parte, no se advierte como evidente la acusada infracción de los arts. 22 y 25 de la Ley Nº 2492 (C.T.B.), toda vez que la calidad de contribuyente o no de la entidad demandante no se encuentra cuestionada por el auto de vista, sino el hecho de que lícitamente no es posible atribuirle la suma de UFVs 6.090.750,36 como adeudados al Fisco debido a que no se habían cumplido los presupuestos legales para tal efecto.

Sobre la Fiscalización realizada con la facultad del art. 100 de la Ley 2492 y la referencia hecha en el auto de vista respecto de las resoluciones STG-RJ/197/2005 y STG-RJ/0059/2006, no ha menester mayor fundamentación a mérito que el recurrente no alega infracción legal alguna que deba ser enmendada en casación.

Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso formulado, aplicando los arts. 271-2) del Cód. Pdto. Civ., con la facultad de la norma remisiva establecida en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60-1 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 848-849, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 834-837.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs 877, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte Presidente de la Sala Social Segunda de este Tribunal.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 23 de julio de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
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