SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 363 Sucre, 21 de julio de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Porfirio Coaquira Mamanic/ Miguel Ángel Ticona Mendoza
Asesinato y Parricidio(Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 21 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Porfirio Coaquira Mamani de fs. 405 a 409 impugnando el auto de vista de fs. 400 a 401 vlta., de 2 de abril de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Miguel Ángel Ticona Mendoza por los delitos de asesinato y parricidio previstos por los arts. 252 y 253 del Código Penal, los antecedentes, el requerimiento fiscal adjunto de fs.417 a 418, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso señalado, el Juez 9° de Partido 1° en lo Penal de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 368 a 372 el 11 de agosto de 2004, declarando al procesado Miguel Ángel Ticona Mendoza autor de los delitos de asesinato y parricidio previstos por los arts. 252 y 253 del Código Penal, condenándole a la sanción penal de 30 años de presidio, en la Penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz y pago de daños civiles, sin derecho a indulto.
Deducida la apelación por el procesado Miguel Ángel Ticona Mendoza a fs. 374, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 400 a 401 vlta., de fecha 2 abril de 2004, anuló la sentencia apelada y absolvió de culpa y pena de los delitos de asesinato y parricidio al procesado nombrado anteriormente, por existir prueba semiplena de conformidad con el art. 244 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, con costas a favor del absuelto.
CONSIDERNADO: Que, analizados los fundamentos de casación interpuesto por Porfirio Coaquira Mamani de fs. 405 a 409, impugnando la infracción y violación de las leyes siguientes se tiene:
l.- Acusó la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal ponderando la actuación del juez a quo que hizo una correcta valoración de la prueba, con indicación de todos los fundamentos que le sirvió de sustento, para llegar a la conclusión de que el procesado por Sentencia fue declarado autor de los delitos previstos por los arts. 252 y 253 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de 30 años de presido, sin derecho a indulto y que por el contrario, el tribunal de apelación únicamente hizo una relación de los hechos determinando que la familia íntegra se indispuso en horas de la noche, sin embargo no se tomó en cuenta que el día martes 27 de enero el procesado dijo haber ido a trabajar, demostrándose por el certificado de fs. 44, que a partir del día 27 de enero incurrió en falta injustificada a su fuente laboral y que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, al disponer la absolución del procesado; además denunció que no se tomó en cuenta la declaración confesoria del procesado cuando dice:.. hemos hecho hervir en cocina a gas en una ollita, yo he sido la última persona en apagar la garrafa...", y que el móvil del crimen dice que es el robo del dinero.
CONSIDERANDO: Que, del estudio, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el proceso, con relación a la fundamentación e infracción de las leyes acusadas de infringidas, se evidencia que:
I.- El tribunal ad quem ha efectuado una correcta apreciación y valoración de las pruebas en su conjunto, dentro del marco señalado por el art.135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la convicción cierta y evidente de que en el proceso no existe absoluta e irrebatible prueba plena de que el procesado Miguel Ángel Ticona Mendoza hubiere abierto la garrafa de gas para quitar la vida a sus cinco familiares, es cierto y evidente que la causa de la muerte de los cinco cadáveres es asfixia por monóxido de carbono, ( gas butano), no existiendo en el escenario donde fueron encontrados los cadáveres signos de violencia, empero no se ha comprobado los elementos constitutivos del tipo penal que recaigan en forma indubitable sobre la persona del procesado, porque según versión del fiscal Dr. Rodolfo Gutiérrez en la audiencia del debate de fs. 147 a 153, presentaba signos de intoxicación, pupilas sin firmeza, pómulos en coloración por haber aspirado anhídrido carbónico, por lo que se debió dar aire.
Consiguientemente en el proceso existe prueba semiplena y no se lo puede condenar por el único hecho de que el procesado estuvo en la habitación, durmió junto con los cadáveres de sus familiares y no comunicó oportunamente el fallecimiento de las mismas, existiendo duda razonable, la misma que nos induce a dar aplicación al principio indubio pro reo, que en caso de duda debe absolver a un culpable que condenar a un inocente.
En consecuencia, el tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista, no ha incurrido en infracción de ninguna norma de orden legal, menos las acusadas por el querellante, tampoco se ha vulnerado los derechos y garantías del querellante reconocidos por la Constitución Política del Estado y muy especialmente el derecho al debido proceso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial y, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs.417 a 418 y en aplicación del art. 307-2 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación impugnado, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 21 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 363 Sucre, 21 de julio de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Porfirio Coaquira Mamanic/ Miguel Ángel Ticona Mendoza
Asesinato y Parricidio(Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 21 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Porfirio Coaquira Mamani de fs. 405 a 409 impugnando el auto de vista de fs. 400 a 401 vlta., de 2 de abril de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Miguel Ángel Ticona Mendoza por los delitos de asesinato y parricidio previstos por los arts. 252 y 253 del Código Penal, los antecedentes, el requerimiento fiscal adjunto de fs.417 a 418, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso señalado, el Juez 9° de Partido 1° en lo Penal de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 368 a 372 el 11 de agosto de 2004, declarando al procesado Miguel Ángel Ticona Mendoza autor de los delitos de asesinato y parricidio previstos por los arts. 252 y 253 del Código Penal, condenándole a la sanción penal de 30 años de presidio, en la Penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz y pago de daños civiles, sin derecho a indulto.
Deducida la apelación por el procesado Miguel Ángel Ticona Mendoza a fs. 374, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 400 a 401 vlta., de fecha 2 abril de 2004, anuló la sentencia apelada y absolvió de culpa y pena de los delitos de asesinato y parricidio al procesado nombrado anteriormente, por existir prueba semiplena de conformidad con el art. 244 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, con costas a favor del absuelto.
CONSIDERNADO: Que, analizados los fundamentos de casación interpuesto por Porfirio Coaquira Mamani de fs. 405 a 409, impugnando la infracción y violación de las leyes siguientes se tiene:
l.- Acusó la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal ponderando la actuación del juez a quo que hizo una correcta valoración de la prueba, con indicación de todos los fundamentos que le sirvió de sustento, para llegar a la conclusión de que el procesado por Sentencia fue declarado autor de los delitos previstos por los arts. 252 y 253 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de 30 años de presido, sin derecho a indulto y que por el contrario, el tribunal de apelación únicamente hizo una relación de los hechos determinando que la familia íntegra se indispuso en horas de la noche, sin embargo no se tomó en cuenta que el día martes 27 de enero el procesado dijo haber ido a trabajar, demostrándose por el certificado de fs. 44, que a partir del día 27 de enero incurrió en falta injustificada a su fuente laboral y que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, al disponer la absolución del procesado; además denunció que no se tomó en cuenta la declaración confesoria del procesado cuando dice:.. hemos hecho hervir en cocina a gas en una ollita, yo he sido la última persona en apagar la garrafa...", y que el móvil del crimen dice que es el robo del dinero.
CONSIDERANDO: Que, del estudio, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el proceso, con relación a la fundamentación e infracción de las leyes acusadas de infringidas, se evidencia que:
I.- El tribunal ad quem ha efectuado una correcta apreciación y valoración de las pruebas en su conjunto, dentro del marco señalado por el art.135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la convicción cierta y evidente de que en el proceso no existe absoluta e irrebatible prueba plena de que el procesado Miguel Ángel Ticona Mendoza hubiere abierto la garrafa de gas para quitar la vida a sus cinco familiares, es cierto y evidente que la causa de la muerte de los cinco cadáveres es asfixia por monóxido de carbono, ( gas butano), no existiendo en el escenario donde fueron encontrados los cadáveres signos de violencia, empero no se ha comprobado los elementos constitutivos del tipo penal que recaigan en forma indubitable sobre la persona del procesado, porque según versión del fiscal Dr. Rodolfo Gutiérrez en la audiencia del debate de fs. 147 a 153, presentaba signos de intoxicación, pupilas sin firmeza, pómulos en coloración por haber aspirado anhídrido carbónico, por lo que se debió dar aire.
Consiguientemente en el proceso existe prueba semiplena y no se lo puede condenar por el único hecho de que el procesado estuvo en la habitación, durmió junto con los cadáveres de sus familiares y no comunicó oportunamente el fallecimiento de las mismas, existiendo duda razonable, la misma que nos induce a dar aplicación al principio indubio pro reo, que en caso de duda debe absolver a un culpable que condenar a un inocente.
En consecuencia, el tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista, no ha incurrido en infracción de ninguna norma de orden legal, menos las acusadas por el querellante, tampoco se ha vulnerado los derechos y garantías del querellante reconocidos por la Constitución Política del Estado y muy especialmente el derecho al debido proceso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial y, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs.417 a 418 y en aplicación del art. 307-2 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación impugnado, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 21 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009