Auto Supremo AS/0367/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0367/2009

Fecha: 21-Jul-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 367 Sucre, 21 de julio de 2009

DISTRITO: Oruro

PARTES:Martina Ortiz Gonzáles Vda. de Beltrán c/ Nancy Ticona Lazarte y Isidro Fernando Beltrán Ortiz

Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, (declara improcedente los recursos de nulidad y casación)

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Sucre, 21 de julio de 2009



VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos por Isidro Fernando Beltrán Ortiz de fs. 1197 a 1198, Oscar y Roxana Beltrán Ortiz de fs. 1207 a 1209, contra el Auto de Vista Nº 59 de 19 de abril de 2004 de fs. 1193 a 1195 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera en suplencia de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Martina Ortiz Gonzáles Vda. de Beltrán contra Nancy Ticona Lazarte y el primero de los recurrentes nombrados, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia de 25 de febrero de 2004 de fs. 1160 a 1164, declarando al procesado Isidro Fernando Beltrán Ortiz autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, a cumplir en el Penal de "San Pedro" de esa ciudad, con costas y daños civiles averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, en cuanto a la procesada Nancy Ticona Lazarte, le absolvió por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal.

Deducida la apelación por el procesado Isidro Fernando Beltrán Ortiz a fs. 1168, los representantes de la querellante, Oscar y Roxana Beltrán Ortiz a fs. 1170, la Sala Penal Primera en suplencia de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 59 de 19 de abril de 2004 de fs. 1193 a 1195 vlta., anuló la sentencia de primer grado pronunciando una nueva, a través de la cual declaró al procesado Isidro Fernando Beltrán Ortiz autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, a cumplir en el Penal de "San Pedro" de esa ciudad, con costas y responsabilidad civil a favor de la querellante y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, en cuanto a la procesada Nancy Ticona Lazarte, le absolvió por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, con costas en su favor.

CONSIDERANDO: Que, el procesado Isidro Fernando Beltrán Ortiz en su recurso de nulidad y casación de 30 de abril de 2004 de fs. 1197 a 1198, citando el art. 296 del Código de Procedimiento Penal, acusa la inobservancia del art. 135 del Código de Procedimiento Penal y la aplicación indebida de los arts. 198 y 199 del Código Penal. Por lo que, pide al máximo tribunal case o anule el auto de vista recurrido.

Por su parte, Oscar y Roxana Beltrán Ortiz en representación de la querellante Martina Ortiz Gonzáles Vda. de Beltrán en su recurso de casación de 19 de mayo de 2004 de fs. 1207 a 1209, citando el art. 299 del Código de Procedimiento Penal, declaración indagatoria de Isidro Fernando Beltrán Ortiz, estudio grafotécnico, sumario y plenario; indica que, la sentencia no aplicó el art. 44 del Código Penal, ya que tratándose de concurso real debió aplicar la sanción del delito más grave, no de tres años de reclusión, el auto de vista aplicó la misma pena de la sentencia, absolvió a Nancy Ticona Lazarte, no se pronunció sobre los delitos en que incurrió el Notario Ronald Gonzalo Miranda Arce, quebrantando los arts. 178, 171 y 154 del Código Penal, y no aplicó cabalmente los arts. 133, 135 y 242 num. 6) del Código de Procedimiento Penal. Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista impugnado.

CONSIDERANDO: Que, luego de la revisión de obrados y el análisis del recurso de nulidad y casación interpuesto por el procesado Isidro Fernando Beltrán Ortiz de fs. 1197 a 1198 y del recurso de casación interpuesto por Oscar y Roxana Beltrán Ortiz en representación de la querellante Martina Ortiz Gonzáles Vda. de Beltrán de fs. 1207 a 1209, se tiene que, no obstante que los recurrentes nombrados, insinuaron de manera general los arts. 296 -el primero de los nombrados- y 299 -los dos últimos- del Código de Procedimiento Penal, cada uno en su recurso respectivo, los indicados recurrentes no cumplieron con la carga procesal impuesta por el art. 301 (contenido del recurso de nulidad o casación) del citado procedimiento penal, puesto que el recurso de nulidad o casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente los recurrentes debieron necesariamente especificar los motivos de sus recursos, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia les cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas, ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación acusen por uno u otro motivo, indicando indispensablemente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el supremo tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados, en este sentido, los motivos para el caso del recurso de nulidad se encuentran previstos por los diez incisos del art. 297 del nombrado cuerpo procesal punitivo y para el caso del recurso de casación se hallan establecidos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del art. 298 del mencionado texto adjetivo penal, normas jurídicas que contienen las causales de nulidad y las causales de casación, respectivamente, y que fueron obviadas como se dijo líneas arriba, por los recurrentes en sus impugnaciones al auto de vista dubitado. De este modo y dada la finalidad del citado art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de nulidad o casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la nulidad o casación, y están referidos fundamentalmente al contenido del recurso mencionado, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia, así la omisión del ritual sagrado descrito anteriormente, no es susceptible de ser suplido de oficio por el máximo tribunal. Razones por las cuales, los recursos interpuestos por los recurrentes nombrados, no cumple con los requisitos establecidos por el predicho art. 301 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que inviabiliza la procedencia de los recursos invocados.

Por consiguiente, es de aplicación el num. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1218 a 1221, declara IMPROCEDENTES los recursos de nulidad y casación interpuestos por Isidro Fernando Beltrán Ortiz de fs. 1197 a 1198, Oscar y Roxana Beltrán Ortiz de fs. 1207 a 1209.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 21 de julio de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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