SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 369 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Jorge Villalobos Vargas, Teodora Dora Villalobos Vargas y Lucio Luís Villalobos Vargasc/ Martín Cadima Quiroz, Serafína Cadima Quiroz, Flora Cadima Quiroz, Florencio Navia y Estela Claros Soliz
Estelionato y Complicidad (Anula el Auto de fecha 30 de mayo de 2005)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Jorge Villalobos Vargas, Teodora Dora Villalobos Vargas, Lucio Luís Villalobos Vargas en representación de Raúl Villalobos Lia, de fojas 1111a 1112 impugnado el Auto de Vista de 25 de abril de 2005 de (fojas 1106 a 1108), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal instaurado por los recurrentes contra Martín Cadima Quiroz, Serafína Cadima Quiroz, Flora Cadima Quiroz, Florencio Navia y Estela Claros Soliz, por la comisión de los delitos de estelionato y complicidad previsto y sancionado por los artículos 337 y 23 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, estando el proceso en segunda instancia con las apelaciones interpuestas por los demandantes (fojas 1002 y vuelta) y los demandados (fojas 1013 a 1O16 vuelta) en esta instancia, la Sala Penal Tercera decreta Vista Fiscal (fojas 1096); los co-procesados Maria E. Claros y Florencio Navia solicitan la extinción de la acción penal por vencimiento máximo de duración del proceso (fojas 1099), el mismo que por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello conforme determina la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, previo los trámites de rigor se declaró extinguida la acción penal y se dispuso que el juez aquo ordene el archivo de obrados, por Auto de 25 de abril de 2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 1106 a 1108).
Que, el Auto de Vista mencionado provocó a la parte demandante a presentar el recurso de Nulidad o Casación de fojas 1111 a 1112, amparándose en los artículos 297 numeral 7), 298 numerales 1) 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, artículo 15 de la Ley de Organización judicial, artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, artículos 7 inciso a), 8 inciso a), 228 y 229 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1836 de fecha 1°de abril de 1998, artículo 44, pidiendo anular o casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare ejecutoriada la Sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2003; interposición que fue concedida por Auto de fecha 30 de mayo de 2005 (fojas 1112 vuelta) y remitido ante esta Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, la resolución de 25 de abril de 2005, no merece recurso ulterior y menos el recurso de nulidad o casación, conforme lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal de 1972 en los artículos 296 (procedencia de los recursos de nulidad o casación); 299 (fallos contra los que procede el recurso) que establece que, habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena; y 277 (derecho de recurrir) las resoluciones judiciales serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión.
Por otra parte, en razón de la decisión contenida en la Sentencia Constitucional Nº 872/2006 R de 04-09-2006, se ha establecido que será admisible la apelación de la resolución que resuelva la extinción de la acción penal, únicamente cuando dicha resolución ha sido dictada por un tribunal inferior al de apelación entendiéndose que si el incidente de extinción de la acción penal es planteada en segunda instancia ante el tribunal superior no es posible intentar la apelación.
Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que las resoluciones pronunciadas por las Cortes Superiores referente a la extinción es sin recurso ulterior, no procediendo el recurso de nulidad o casación; en el presente caso, la concesión del recurso antes referido de fojas 1112 vuelta, al encontrarse fuera del marco legal previsto en la normativa jurídica y la línea jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional citada precedentemente. La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no debió conceder dicho recurso ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que corresponde dar aplicación estricta a la revisión de oficio previsto por el al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que establece que, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, ANULA el auto de fecha 30 de mayo de 2005, disponiendo la devolución del expediente a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, a efectos de que se pronuncie atendiendo lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Regístrese, haga se saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 369 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Jorge Villalobos Vargas, Teodora Dora Villalobos Vargas y Lucio Luís Villalobos Vargasc/ Martín Cadima Quiroz, Serafína Cadima Quiroz, Flora Cadima Quiroz, Florencio Navia y Estela Claros Soliz
Estelionato y Complicidad (Anula el Auto de fecha 30 de mayo de 2005)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Jorge Villalobos Vargas, Teodora Dora Villalobos Vargas, Lucio Luís Villalobos Vargas en representación de Raúl Villalobos Lia, de fojas 1111a 1112 impugnado el Auto de Vista de 25 de abril de 2005 de (fojas 1106 a 1108), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal instaurado por los recurrentes contra Martín Cadima Quiroz, Serafína Cadima Quiroz, Flora Cadima Quiroz, Florencio Navia y Estela Claros Soliz, por la comisión de los delitos de estelionato y complicidad previsto y sancionado por los artículos 337 y 23 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, estando el proceso en segunda instancia con las apelaciones interpuestas por los demandantes (fojas 1002 y vuelta) y los demandados (fojas 1013 a 1O16 vuelta) en esta instancia, la Sala Penal Tercera decreta Vista Fiscal (fojas 1096); los co-procesados Maria E. Claros y Florencio Navia solicitan la extinción de la acción penal por vencimiento máximo de duración del proceso (fojas 1099), el mismo que por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello conforme determina la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, previo los trámites de rigor se declaró extinguida la acción penal y se dispuso que el juez aquo ordene el archivo de obrados, por Auto de 25 de abril de 2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 1106 a 1108).
Que, el Auto de Vista mencionado provocó a la parte demandante a presentar el recurso de Nulidad o Casación de fojas 1111 a 1112, amparándose en los artículos 297 numeral 7), 298 numerales 1) 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, artículo 15 de la Ley de Organización judicial, artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, artículos 7 inciso a), 8 inciso a), 228 y 229 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1836 de fecha 1°de abril de 1998, artículo 44, pidiendo anular o casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare ejecutoriada la Sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2003; interposición que fue concedida por Auto de fecha 30 de mayo de 2005 (fojas 1112 vuelta) y remitido ante esta Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, la resolución de 25 de abril de 2005, no merece recurso ulterior y menos el recurso de nulidad o casación, conforme lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal de 1972 en los artículos 296 (procedencia de los recursos de nulidad o casación); 299 (fallos contra los que procede el recurso) que establece que, habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena; y 277 (derecho de recurrir) las resoluciones judiciales serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión.
Por otra parte, en razón de la decisión contenida en la Sentencia Constitucional Nº 872/2006 R de 04-09-2006, se ha establecido que será admisible la apelación de la resolución que resuelva la extinción de la acción penal, únicamente cuando dicha resolución ha sido dictada por un tribunal inferior al de apelación entendiéndose que si el incidente de extinción de la acción penal es planteada en segunda instancia ante el tribunal superior no es posible intentar la apelación.
Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que las resoluciones pronunciadas por las Cortes Superiores referente a la extinción es sin recurso ulterior, no procediendo el recurso de nulidad o casación; en el presente caso, la concesión del recurso antes referido de fojas 1112 vuelta, al encontrarse fuera del marco legal previsto en la normativa jurídica y la línea jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional citada precedentemente. La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no debió conceder dicho recurso ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que corresponde dar aplicación estricta a la revisión de oficio previsto por el al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que establece que, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, ANULA el auto de fecha 30 de mayo de 2005, disponiendo la devolución del expediente a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, a efectos de que se pronuncie atendiendo lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Regístrese, haga se saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009