Auto Supremo AS/0384/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0384/2009

Fecha: 22-Jul-2009

SALA PENAL PRIMERA



SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 384 Sucre, 22 de julio de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y el Banco Ganadero S.A. c/ Adhemar Duran Arias

Estafa con Agravación por Víctimas Múltiples, y Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos (Anula la sentencia )

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Sucre, 22 de julio de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por El Banco Ganadero S.A., representado legalmente por Pedro Antonio De Urioste Prieto, impugnando el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2007 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Ganadero S.A. en contra de Adhemar Duran Arias por el delito de estafa con agravación por víctimas múltiples, y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 335 en relación con el 346, y 363 ter. del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, de la Sierra, emitió sentencia número 0018/2007 de 24 de mayo, que declaró al imputado Adhemar Duran Arias, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, previsto y sancionado por los artículos 335 en relación con el 346 del Código Sustantivo Penal. Resolución apelada por Pedro Antonio de Urioste Prieto en representación del Banco Ganadero S.A. en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2007, que declaró la improcedencia de la apelación deducida.

Que, contra el citado Auto de Vista, el acusador particular interpuso recurso de casación mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2007.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente argumentó que:

1.- El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación jurídica respecto a las razones por las cuales consideró correcta la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, aspecto que acusó como defecto absoluto.

2.- La prueba de cargo producida en el juicio no fue correctamente valorada, por cuanto se habría demostrado que el acusado Adhemar Duran Arias adecuó su conducta a los tipos penales de estafa con víctimas múltiples y uso indebido de datos informáticos, aspecto que no fue corregido por el Tribunal de Apelación que desconoció su labor fiscalizadora prevista en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, contraviniendo el precedente establecido en el Auto Supremo número 111 de 31 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Primera.

3.- Inobservancia y errónea aplicación de los artículos 335 con relación al 346 y 363 ter. del Código Penal, porque existiendo suficiente prueba, se absolvió al acusado en lugar de condenarlo, motivo por el cual acusó también la inobservancia de los artículos 20, 45, 37 y 38 del citado Código Sustantivo Penal.

Por las razones expuestas solicitó se anule la sentencia y se disponga el reenvío conforme la doctrina legal establecida por las Salas Penales de este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial impone a los Tribunales de apelación y de casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación. La Sentencia Constitucional número 0600/2003-R de 6 de mayo, respecto a la relevancia del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en el sistema penal acusatorio, consideró que, anular tal obligación sería condenar al proceso a vicios procesales que en los hechos producirían un caos jurídico, pues la nulidad de ciertos actuados está prevista en el Código de Procedimiento Penal vigente y es considerada como defectos absolutos que no pueden ser convalidados. La Sentencia Constitucional número 593/2004 de 22 de abril, precisó que tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.

Que en ese marco, de la revisión de antecedentes se advierte lo siguiente:

1.- El 13 de octubre de 2005, la Fiscal Leticia Campos presentó acusación formal en contra de Mery Karen Salazar por los delitos de estafa con víctimas múltiples, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, y en contra de Adhemar Durán Arias por los delitos de estafa con agravación por víctimas múltiples y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos.

2.- Recibida la acusación, los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por providencia de 1 de noviembre de 2005 decretaron la radicatoria de la misma, puntualizando: se radica la causa, en contra de Mery Karen Salazar Cuellar y Adhemar Duran Arias, por el cargo de los delitos de concurso real de delitos de estafa a víctimas múltiples, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado para la primera, y estafa a víctimas múltiples para el segundo, y dispusieron la notificación de la parte querellante para que presente la acusación particular y ofrezca prueba de cargo.

3.- El Banco Ganadero S.A., representado legalmente por Pedro Antonio de Urioste Prieto, se adhirió a la acusación fiscal.

4.- El 8 de septiembre de 2006 los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia emitieron Auto de Apertura de juicio contra Mery Karen Salazar Cuellar sobre la base de la acusación fiscal y particular, por el cargo de los delitos de: estafa a víctimas múltiples, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 335 con relación al 346 bis, 198, 199 y 203 del Código Penal y en contra de Adhemar Duran Arias sobre la base de las mismas acusaciones por el cargo del delito de estafa a víctimas múltiples previsto y sancionado por los artículos 335 con relación al 346 del Código Penal, y señaló audiencia de juicio oral para el 23 de octubre de 2006 a horas 9:00.

5.- Ante la inconcurrencia del imputado Adhemar Duran Arias a la audiencia de apertura juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Santa Cruz, declaró su rebeldía y la suspensión del juicio respecto al nombrado imputado, habiendo proseguido el juicio en contra de la imputada Mery Karen Salazar Cuellar, respecto a la cual se dictó la correspondiente sentencia de 27 de octubre de 2006.

6.- Posteriormente, por memorial presentado el 22 de marzo de 2007, el imputado Adhemar Duran Arias, solicitó se señale día y hora de audiencia de juicio.

7.- Por proveido de 25 de abril de 2007 el presidente del Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Santa Cruz, fijó audiencia de apertura de juicio oral para el 18 de mayo de 2007 a horas 09:00.

8.- Instalada la audiencia de juicio oral el 19 de mayo de 2007, y desarrollado el mismo, el 24 de mayo de 2007 el Tribunal dictó sentencia absolutoria a favor del acusado Adhemar Duran Arias por la comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, previsto y sancionado por el artículo 335 con relación al 346 bis. del Código Penal.

9.- El acusador particular interpuso recurso de apelación restringida contra la referida sentencia, y entre otros aspectos acusó la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Sentencia respecto al delito acusado de alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos previsto en el artículo 363 ter., del Código Penal, en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2007, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta. Respecto a la omisión acusada fundamentó: (...) la querella planteada por el ciudadano Pedro Antonio de Urioste Prieto se refiere a este delito, sin embargo en la sentencia de primera instancia y hoy recurrida no hace mención a dicho delito, ya que todo el juicio oral se ha basado exclusivamente al delito de estafa agravada con múltiples víctimas, previsto en el artículo 335 con relación al 346 bis del Código Penal, porque así lo determina el Auto de Apertura de Juicio (...).

Que siendo esos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que:

Por determinación del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente".

"Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio."

"En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación."

Las normas citadas dejan claramente establecido que la acusación es la base que delimita el objeto del juicio oral, fija los hechos y circunstancias sobre los cuales aquél debe recaer. El Tribunal de Sentencia en el que se radique una causa, deberá considerar ambas acusaciones la del Fiscal y la particular, únicamente en la eventualidad de que éstas sean contradictorias e irreconciliables, tiene la facultad extraordinaria de precisar los hechos sobre los cuales se abrirá el juicio, empero, fuera de ese supuesto, no tiene la potestad de delimitar -por inclusión o exclusión- los hechos que serán sometidos a juicio, pues como se puntualizó precedentemente, el juicio se abre sobre la base de la acusación fiscal o particular.

El artículo 340 del citado Código de Procedimiento Penal prevé que el juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecida la prueba de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca la prueba de cargo dentro del término de diez días. La norma advierte que vencido ese plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación fiscal, y en su caso la particular y las pruebas de cargo ofrecidas para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca su prueba de descargo, cumplidas esas formalidades se dictará el Auto de Apertura del juicio, señalando día y hora para su realización. En ningún caso, excepto el supuesto de contradicciones irreconciliables entre la acusación fiscal y particular, le está permitido precisar los hechos respecto a los cuales se abrirá el juicio.

En consecuencia con lo anotado, si la base del juicio es la acusación, la sentencia deberá ser congruente y correlativa entre la acusación y la parte dispositiva, entendiéndose que, en ningún caso el imputado podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación (ultra petita), tampoco se podrá omitir pronunciamiento respecto a algún hecho atribuido al imputado en la acusación (citra o infra petita), porque en este último caso, se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica también el derecho a obtener una resolución congruente con lo demandado y se vulneraría el derecho de acceso a la justicia de la parte acusadora, lo que provocaría un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, aspecto que constituye un defecto de la sentencia previsto por el numeral 11) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por ello la sentencia necesariamente debe pronunciarse por la condena o absolución respecto a cada uno de los delitos que la acusación hubiera atribuido al acusado.

En el caso de autos, al ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular, incuestionablemente el juicio oral se abrió sobre esa base y no sobre el auto de radicatoria de 1 de noviembre de 2005 (fojas 63) o el auto de apertura de juicio (fojas 88), resoluciones que, respecto al acusado Adhemar Duran Arias, aparentemente delimitaron el juicio al delito de estafa a víctimas múltiples, dejando de lado el delito de alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, previsto y sancionado por el artículo 363 ter. del Código Penal, no obstante esta aparente delimitación, la sentencia de 24 de mayo de 2007 (fojas 279 a 286 vuelta) debió guardar congruencia con las acusaciones, empero omitió pronunciarse respecto al delito de alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, tipificado por el artículo 363 ter. del Código Penal, habiendo limitado su pronunciamiento únicamente a los hechos referidos al delito de estafa con agravación por víctimas múltiples inmerso en la sanción del artículo 335 en relación al 346 bis. del citado Código Sustantivo de la materia. Dicha omisión se originó en el entendido -erróneo- de que el juicio oral se basó sobre el delito de estafa agravada con múltiples víctimas, aspecto que se desprende del contexto de la misma.

De lo expuesto se advierte que el Tribunal de Sentencia, omitió considerar el delito previsto y sancionado por el artículo 363 ter. del Código Penal, atribuido al acusado tanto por el Ministerio Público como por el querellante, razón por la cual emitió sentencia incongruente (infra petita).

El Tribunal de Apelación, al emitir el Auto de Vista recurrido, pretende convalidar el defecto advertido, con el fundamento de que, todo el juicio oral se ha basado exclusivamente al delito de estafa agravada con múltiples víctimas, previsto en el artículo 335 con relación al 346 bis del Código Penal, porque así lo determina el Auto de Apertura de Juicio. Interpretación que desconoce que la base del juicio es dada por la acusación, no por el auto de radicatoria ni por el de apertura de juicio, y que la sentencia debe guardar congruencia con la acusación.

Que la incongruencia constituye un defecto de la sentencia no susceptible de convalidación, porque como en el caso de autos al ser infra petita afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica el derecho a obtener una resolución congruente con lo demandado, aspecto que vulnera el derecho de acceso a la justicia de la parte acusadora. Las infracciones que implican inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados internacionales, no son susceptibles de convalidación, razón por la que constituyen defectos absolutos que deben ser sancionados como en el caso de autos aún no habiendo sido expresamente acusado como motivo del recurso de casación, corresponde su consideración de oficio por este Tribunal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial ANULA totalmente la Sentencia número 0018/2007 de 24 de mayo de 2007 (fojas 279 a 286 vuelta) emitida por el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y ordena se reponga el juicio por otro Tribunal.

No siendo excusable el error cometido por el Tribunal de Apelación, se impone la multa de Bs. 300 a cada uno de los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, a ser descontados de su haber mensual por habilitación del Consejo de Judicatura.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 22 de julio de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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