SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 389 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Juan Condori Luís
Transporte de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal formulada por Juan Condori Luís a fs. 118 vlta y 119 vlta., dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, el imputado Juan Condori Luís, al amparo de lo previsto en los arts. 27 numeral 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal, solicita la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, aduciendo que fue aprehendido el 27 de octubre de 2004, habiendo sido sometido a una audiencia de medidas cautelares el 28 de octubre del mismo año, siendo acusado formalmente el 11 de abril de 2005, que el 09 de agosto del mismo año se llevó a cabo el juicio oral público y contradictorio donde fue sentenciado a la pena de 8 años de presidio, resolución que fue apelada en fecha 27 de agosto de 2005, habiendo sido resuelta en fecha 12 de abril de 2007.
Con estos argumentos solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que han transcurrido más de tres años desde la notificación con la imputación formal.
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público a través del requerimiento de fs. 133 a 136, solicitó se rechace la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el imputado, toda vez que fue el imputado el causante de los actos dilatorios en el trámite del proceso, conforme lo establecido en SC 0101 /2004 de 14 de septiembre y su auto complementario 0079/2004 de 29 de septiembre del mismo año, más aún cuando se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, ya que conforme la representación del Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia de Quillacollo de fecha 23 de junio de 2005 de fs. 18, el imputado tenia su domicilio real, en la Localidad de Villazón, calle Avaroa s/n, entre Tarija y La Paz, y que por tal motivo se efectuó la notificación vía Orden instruida, actuado que no pudo ser cumplido, que conforme consta en Representación del Oficial de Diligencias del Juzgado de instrucción de Sipesipe el procesado no pudo ser habido, motivo por el cual se le notificó mediante Edicto, concluyendo que los recursos planteados por el recurrente son manifiestamente dilatorios toda vez que fueron formulados sin fundamento fáctico ni jurídico, cuya única finalidad es precisamente, dilatar el proceso para intentar la presente acción, de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Por otro lado, fundamentó que no corresponde otorgar la extinción de la acción penal, por ser los delitos de narcotráfico de lesa humanidad y por lo tanto son imprescriptibles, de acuerdo al art. 145 de la Ley 1008, además conforme a lo determinado por la Convención de Viena, Austria.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el incidente planteado es menester hacer las siguientes precisiones para luego, resolver conforme a derecho la petición formulada.
El art. 27 del Código de Procedimiento Penal, nos da el catálogo de los casos en los que la acción penal -que es el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal- se extingue, constando en el numeral 10) el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que debe concordarse necesariamente con lo previsto en el art. 133 del mismo procedimiento en el que se estableció, que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento salvo el caso de rebeldía.
I. Sobre la duración máxima del proceso: En cuanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en el art. 27.10) en concordancia con lo dispuesto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, debe señalarse que la misma debe ser resuelta en el marco jurisprudencial establecido por la SC 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su auto complementario No. 0079 de 29 septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A lo expuesto debe agregarse, a efectos del acogimiento de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que el incidentista tiene la obligación procesal de fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, infiriéndose en consecuencia, que no basta la simple solicitud de extinción de la acción penal, por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan a la causa, se llegan a las siguientes conclusiones:
1) Asimismo, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, se debe considerar la conducta desarrollada por el incidentista durante las diferentes fases del proceso, circunstancia que nos llevará a conocer si la actitud asumida por el justiciable era de leal sometimiento al proceso o no.
En esa tarea, se advierte que luego de iniciada la acción penal es decir, con la denuncia del Querellante en la ex Policía Técnica Judicial ahora Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, en fecha 27 de septiembre de 2004, al solo acto de tomar la Entrevista Informativa en fecha 16 de Enero de 2005, han transcurrido simple y llanamente tres meses y 20 días, por tanto pese a haberse presentado voluntariamente, todo ese tiempo estuvo al margen del proceso. Participación criminal que hubiese quedado en la impunidad, sino hubiera sido por el trabajo investigativo realizado por la FELC-C, bajo la dirección funcional del Representante del Ministerio Público, de lo que emerge que el imputado tuvo una actitud evasiva hasta el momento de su detención preventiva el 17 de enero de 2005.
La actuación predominantemente dilatoria efectuada por el ahora incidentista es la efectuada en razón de la notificación del Auto de Vista de 12 de abril de 2007, que resuelve la apelación restringida, este actuado es notificado mediante Edicto, en razón de no ser habido el Sr. Juan Condori Luís, dilación que atrasó el proceso por más de 7 meses, es decir desde el 12 de abril hasta el 26 de noviembre de 2007, fecha en la que presentó el incidentista el memorial de Casación.
2) Para el cómputo de los tres años de duración del proceso, se debe aplicar el art. 130 de la Ley 1970, que establece la suspensión de los plazos procesales durante las vacaciones judiciales que, según el art. 260 de la Ley de Organización Judicial, es de veinticinco días calendario por año.
3) En el caso de Autos, tomando en cuenta la fecha de la notificación con la imputación formal que es el 28 de abril de 2004, consta que al 24 de noviembre de 2007, fecha en la que se solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, han transcurrido 3 años y 6 meses y 26 días de duración del proceso y, si por cada año transcurrido se descuentan veinticinco días calendario de vacación judicial, la reducción respectiva corresponde a dos meses y quince días, lo cual significa que, al momento en que el impetrante solicitó la extinción por duración máxima del proceso, han transcurrido 3 años 4 meses y 26 días.
CONSIDERANDO: Que, aún en el caso de vencimiento de plazo señalado, tal circunstancia no es suficiente para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sino que, de acuerdo al penúltimo párrafo del Auto Constitucional 0079/2004-ECA, de fecha 29 de septiembre de 2004, que a la letra dice "consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público...." sic. , requisito no cumplido en el caso de Autos por el impetrante, quien se limitó a realizar una relación de la actuados del proceso, que cursan a fs. 131 y vlta, por lo que no se cumplió a cabalidad lo señalado en este Auto Constitucional, mismo que es de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 44 de la ley 1836.
Más aún en el caso de Autos, cuando el delito que se juzga es el de Transporte de Sustancias Controladas, inmerso en el art. 55 de la Ley 1008, que tomando en cuenta la abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, entre las que se puede citar el Auto Supremo N° 404-E de 13 de abril de 2007, que expresa lo siguiente. "(...)los delitos de narcotráfico que se vienen juzgando a los procesados, son imprescriptibles y han sido considerados por la Convención de Viena (Austria) como delitos de lesa humanidad, por las consecuencias que ocasionan y porque representan una amenaza permanente contra la salud, la seguridad nacional y afecta a toda la humanidad, aspectos que inviabilizan la extinción de la acción penal".
De lo que se infiere que el delito de transporte de sustancias controladas, es un delito imprescriptible, por lo que no se puede conceder el petitorio solicitado por el incidentista.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio del representante del Ministerio Público, corresponde desestimar la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el imputado, conforme con la última parte del art. 133 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de oficio o a petición
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 133 a 136, aunque con otros fundamentos, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada por Juan Condori Luís, por el delito de transporte de Sustancias Controladas, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 389 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Juan Condori Luís
Transporte de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal formulada por Juan Condori Luís a fs. 118 vlta y 119 vlta., dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, el imputado Juan Condori Luís, al amparo de lo previsto en los arts. 27 numeral 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal, solicita la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, aduciendo que fue aprehendido el 27 de octubre de 2004, habiendo sido sometido a una audiencia de medidas cautelares el 28 de octubre del mismo año, siendo acusado formalmente el 11 de abril de 2005, que el 09 de agosto del mismo año se llevó a cabo el juicio oral público y contradictorio donde fue sentenciado a la pena de 8 años de presidio, resolución que fue apelada en fecha 27 de agosto de 2005, habiendo sido resuelta en fecha 12 de abril de 2007.
Con estos argumentos solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que han transcurrido más de tres años desde la notificación con la imputación formal.
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público a través del requerimiento de fs. 133 a 136, solicitó se rechace la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el imputado, toda vez que fue el imputado el causante de los actos dilatorios en el trámite del proceso, conforme lo establecido en SC 0101 /2004 de 14 de septiembre y su auto complementario 0079/2004 de 29 de septiembre del mismo año, más aún cuando se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, ya que conforme la representación del Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia de Quillacollo de fecha 23 de junio de 2005 de fs. 18, el imputado tenia su domicilio real, en la Localidad de Villazón, calle Avaroa s/n, entre Tarija y La Paz, y que por tal motivo se efectuó la notificación vía Orden instruida, actuado que no pudo ser cumplido, que conforme consta en Representación del Oficial de Diligencias del Juzgado de instrucción de Sipesipe el procesado no pudo ser habido, motivo por el cual se le notificó mediante Edicto, concluyendo que los recursos planteados por el recurrente son manifiestamente dilatorios toda vez que fueron formulados sin fundamento fáctico ni jurídico, cuya única finalidad es precisamente, dilatar el proceso para intentar la presente acción, de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Por otro lado, fundamentó que no corresponde otorgar la extinción de la acción penal, por ser los delitos de narcotráfico de lesa humanidad y por lo tanto son imprescriptibles, de acuerdo al art. 145 de la Ley 1008, además conforme a lo determinado por la Convención de Viena, Austria.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el incidente planteado es menester hacer las siguientes precisiones para luego, resolver conforme a derecho la petición formulada.
El art. 27 del Código de Procedimiento Penal, nos da el catálogo de los casos en los que la acción penal -que es el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal- se extingue, constando en el numeral 10) el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que debe concordarse necesariamente con lo previsto en el art. 133 del mismo procedimiento en el que se estableció, que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento salvo el caso de rebeldía.
I. Sobre la duración máxima del proceso: En cuanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en el art. 27.10) en concordancia con lo dispuesto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, debe señalarse que la misma debe ser resuelta en el marco jurisprudencial establecido por la SC 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su auto complementario No. 0079 de 29 septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A lo expuesto debe agregarse, a efectos del acogimiento de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que el incidentista tiene la obligación procesal de fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, infiriéndose en consecuencia, que no basta la simple solicitud de extinción de la acción penal, por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan a la causa, se llegan a las siguientes conclusiones:
1) Asimismo, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, se debe considerar la conducta desarrollada por el incidentista durante las diferentes fases del proceso, circunstancia que nos llevará a conocer si la actitud asumida por el justiciable era de leal sometimiento al proceso o no.
En esa tarea, se advierte que luego de iniciada la acción penal es decir, con la denuncia del Querellante en la ex Policía Técnica Judicial ahora Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, en fecha 27 de septiembre de 2004, al solo acto de tomar la Entrevista Informativa en fecha 16 de Enero de 2005, han transcurrido simple y llanamente tres meses y 20 días, por tanto pese a haberse presentado voluntariamente, todo ese tiempo estuvo al margen del proceso. Participación criminal que hubiese quedado en la impunidad, sino hubiera sido por el trabajo investigativo realizado por la FELC-C, bajo la dirección funcional del Representante del Ministerio Público, de lo que emerge que el imputado tuvo una actitud evasiva hasta el momento de su detención preventiva el 17 de enero de 2005.
La actuación predominantemente dilatoria efectuada por el ahora incidentista es la efectuada en razón de la notificación del Auto de Vista de 12 de abril de 2007, que resuelve la apelación restringida, este actuado es notificado mediante Edicto, en razón de no ser habido el Sr. Juan Condori Luís, dilación que atrasó el proceso por más de 7 meses, es decir desde el 12 de abril hasta el 26 de noviembre de 2007, fecha en la que presentó el incidentista el memorial de Casación.
2) Para el cómputo de los tres años de duración del proceso, se debe aplicar el art. 130 de la Ley 1970, que establece la suspensión de los plazos procesales durante las vacaciones judiciales que, según el art. 260 de la Ley de Organización Judicial, es de veinticinco días calendario por año.
3) En el caso de Autos, tomando en cuenta la fecha de la notificación con la imputación formal que es el 28 de abril de 2004, consta que al 24 de noviembre de 2007, fecha en la que se solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, han transcurrido 3 años y 6 meses y 26 días de duración del proceso y, si por cada año transcurrido se descuentan veinticinco días calendario de vacación judicial, la reducción respectiva corresponde a dos meses y quince días, lo cual significa que, al momento en que el impetrante solicitó la extinción por duración máxima del proceso, han transcurrido 3 años 4 meses y 26 días.
CONSIDERANDO: Que, aún en el caso de vencimiento de plazo señalado, tal circunstancia no es suficiente para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sino que, de acuerdo al penúltimo párrafo del Auto Constitucional 0079/2004-ECA, de fecha 29 de septiembre de 2004, que a la letra dice "consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público...." sic. , requisito no cumplido en el caso de Autos por el impetrante, quien se limitó a realizar una relación de la actuados del proceso, que cursan a fs. 131 y vlta, por lo que no se cumplió a cabalidad lo señalado en este Auto Constitucional, mismo que es de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 44 de la ley 1836.
Más aún en el caso de Autos, cuando el delito que se juzga es el de Transporte de Sustancias Controladas, inmerso en el art. 55 de la Ley 1008, que tomando en cuenta la abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, entre las que se puede citar el Auto Supremo N° 404-E de 13 de abril de 2007, que expresa lo siguiente. "(...)los delitos de narcotráfico que se vienen juzgando a los procesados, son imprescriptibles y han sido considerados por la Convención de Viena (Austria) como delitos de lesa humanidad, por las consecuencias que ocasionan y porque representan una amenaza permanente contra la salud, la seguridad nacional y afecta a toda la humanidad, aspectos que inviabilizan la extinción de la acción penal".
De lo que se infiere que el delito de transporte de sustancias controladas, es un delito imprescriptible, por lo que no se puede conceder el petitorio solicitado por el incidentista.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio del representante del Ministerio Público, corresponde desestimar la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el imputado, conforme con la última parte del art. 133 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de oficio o a petición
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 133 a 136, aunque con otros fundamentos, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada por Juan Condori Luís, por el delito de transporte de Sustancias Controladas, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009