SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 395 Sucre, 27 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Daniel Romero Sossa, Danis Laime Duran, Carmelo Coca Cossio y Maria Francisca Rodríguez Santiago
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 27 de julio de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas. 391 a 393, pronunciado de oficio en relación a la extinción de la acción penal en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Romero Sossa, Danis Laime Duran, Carmelo Coca Cossio y Maria Francisca Rodríguez Santiago por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley No. 1008 Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que la Sentencia Constitucional N° 1365/05 de 31 de octubre de 2005, señala que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".
Que la DisposiciónTransitoria Tercera de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, establece que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código".
CONSIDERANDO: Que, de la interpretación de la jurisprudencia constitucional y los preceptos de la normativa, se desprende que la extinción del proceso con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia y la norma legal citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes de este proceso penal, se desprenden los siguientes datos:
Que del análisis objetivo de los datos procesales, se comprueba que en el caso sub-lite, la conducta de los procesados, estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, actos como la apelación de Carmelo Coca Cossio a fs. 100 al Auto de aplicación de medida cautelar cursante a fs. 95 y vlta., la apelación de Carmelo Coca Cossio y Maria Francisca Rodríguez Santiago a fs. 165 al Auto que revoca el beneficio de libertad provisional, la misma que fue confirmada a fs. 175 a 176, la inasistencia de la abogada defensora a la audiencia de declaración confesoria a fs. 212, la apelación de Daniel Romero Sossa a fs. 337, al Auto que rechaza la modificación de la fianza a fs. 336, apelación que se presentó sin adjuntar la papeleta de apelación en fecha 13 de marzo, cumpliendo con el requisito en fecha 04 de abril, todos estos datos procesales descritos anteriormente, demuestran una actitud que lejos de dar celeridad al proceso causó " la dilación del proceso de manera excesiva, por otra parte los recursos interpuestos demuestran manifiestamente un afán dilatorio.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del cuaderno procesal se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: las apelaciones al Auto de aplicación de medida cautelar, la apelación al Auto que revoca el beneficio de libertad provisional, la inasistencia de la abogada defensora a la audiencia de declaración confesoria, la apelación al Auto que rechaza la modificación de la fianza, todos estos actos se ajustaron a lo que establece la Sentencia Constitucional 0101/2004, en cuya ratio decidendi, dejó sentado que: "...las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
En cuanto a la demora en la conclusión del proceso más allá del plazo máximo, se tiene que la conducta de los procesados fue dilatoria, consiguientemente, conforme establece la Sentencia Constitucional 0101/2004, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien-dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano-asume las consecuencias de sus actos; que conforme la Convención de Viena de 1988, referente a los delitos vinculados con el narcotráfico, señala que los delitos de narcotráfico, son delitos de lesa humanidad e imprescriptibles porque atentan sistemáticamente contra los derechos fundamentales de la población civil o un grupo determinado de esta. Finalmente se debe tomar en cuenta la pluralidad de los encausados; por lo que se deduce que la dilación no fue atribuible al órgano judicial y/o Ministerio Publico, razones legales que impiden declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de oficio, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de Septiembre de 2004, el Auto Complementario N° 0079/2004 de 29 de Septiembre de 2004, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 y en pleno acuerdo con el Requerimiento Fiscal cursante de fs. 391 a 393 declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, disponiéndose que la causa prosiga hasta su conclusión.
Regístrese, hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 27 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 395 Sucre, 27 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Daniel Romero Sossa, Danis Laime Duran, Carmelo Coca Cossio y Maria Francisca Rodríguez Santiago
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 27 de julio de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas. 391 a 393, pronunciado de oficio en relación a la extinción de la acción penal en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Romero Sossa, Danis Laime Duran, Carmelo Coca Cossio y Maria Francisca Rodríguez Santiago por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley No. 1008 Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que la Sentencia Constitucional N° 1365/05 de 31 de octubre de 2005, señala que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".
Que la DisposiciónTransitoria Tercera de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, establece que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código".
CONSIDERANDO: Que, de la interpretación de la jurisprudencia constitucional y los preceptos de la normativa, se desprende que la extinción del proceso con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia y la norma legal citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes de este proceso penal, se desprenden los siguientes datos:
Que del análisis objetivo de los datos procesales, se comprueba que en el caso sub-lite, la conducta de los procesados, estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, actos como la apelación de Carmelo Coca Cossio a fs. 100 al Auto de aplicación de medida cautelar cursante a fs. 95 y vlta., la apelación de Carmelo Coca Cossio y Maria Francisca Rodríguez Santiago a fs. 165 al Auto que revoca el beneficio de libertad provisional, la misma que fue confirmada a fs. 175 a 176, la inasistencia de la abogada defensora a la audiencia de declaración confesoria a fs. 212, la apelación de Daniel Romero Sossa a fs. 337, al Auto que rechaza la modificación de la fianza a fs. 336, apelación que se presentó sin adjuntar la papeleta de apelación en fecha 13 de marzo, cumpliendo con el requisito en fecha 04 de abril, todos estos datos procesales descritos anteriormente, demuestran una actitud que lejos de dar celeridad al proceso causó " la dilación del proceso de manera excesiva, por otra parte los recursos interpuestos demuestran manifiestamente un afán dilatorio.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del cuaderno procesal se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: las apelaciones al Auto de aplicación de medida cautelar, la apelación al Auto que revoca el beneficio de libertad provisional, la inasistencia de la abogada defensora a la audiencia de declaración confesoria, la apelación al Auto que rechaza la modificación de la fianza, todos estos actos se ajustaron a lo que establece la Sentencia Constitucional 0101/2004, en cuya ratio decidendi, dejó sentado que: "...las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
En cuanto a la demora en la conclusión del proceso más allá del plazo máximo, se tiene que la conducta de los procesados fue dilatoria, consiguientemente, conforme establece la Sentencia Constitucional 0101/2004, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien-dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano-asume las consecuencias de sus actos; que conforme la Convención de Viena de 1988, referente a los delitos vinculados con el narcotráfico, señala que los delitos de narcotráfico, son delitos de lesa humanidad e imprescriptibles porque atentan sistemáticamente contra los derechos fundamentales de la población civil o un grupo determinado de esta. Finalmente se debe tomar en cuenta la pluralidad de los encausados; por lo que se deduce que la dilación no fue atribuible al órgano judicial y/o Ministerio Publico, razones legales que impiden declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de oficio, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de Septiembre de 2004, el Auto Complementario N° 0079/2004 de 29 de Septiembre de 2004, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 y en pleno acuerdo con el Requerimiento Fiscal cursante de fs. 391 a 393 declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, disponiéndose que la causa prosiga hasta su conclusión.
Regístrese, hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 27 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009