SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 397 Sucre, 27 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Janneth Orellana Espejo c/ Félix Guido Yugar Tórrez
Estelionato (declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 27 de julio de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 5 de enero de 2005, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo a fs. 190 a 192, en el proceso penal seguido por Janneth Orellana Espejo contra Félix Guido Yugar Tórrez, con imputación por la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, por denuncia de 26 de abril de 2000 se inició el caso de autos, ordenándose la instrucción penal el 15 de febrero del 2001 que cursa a fs. 14 vlta., el mismo que determinó procesamiento por Auto de 18 de marzo del 2002 a fs.102 y vlta., posteriormente previa consideraciones y trámites de ley en el plenario el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 17 de febrero de 2003 cursante a fs. 163 a 164, que declaró al encausado autor del delito acusado, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, al pago de multas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de Sentencia.
Que, en apelación, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 29 de diciembre de 2003 a fs. 181 y vlta.; resolución que dio origen al recurso de nulidad y casación formulado por el procesado, en cuyo trámite cursa un requerimiento pronunciado por el Fiscal Adjunto, con criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal por haber incurrido el procesado en causales de dilación, a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, asimismo por interponer diferentes recursos ordinarios y extraordinarios dilatorios.
Que, al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal exige al órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN: "... vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal".
Que, en el art. 116 - X de la Constitución Política del Estado establece como garantía del Estado, la administración de una justicia, pronta y oportuna; asimismo el art. 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye, que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia no puede atribuirse como actos dilatorios, los diferentes medios utilizados en la defensa para sostener su verdad, como equivocadamente manifiesta el Ministerio Público, máxime si los mismos se hubieran dado en primera instancia que culminó en marzo de 2002, por lo valorado se determina que la causa ha excedido el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, por causas manifiestas, prolongando el tiempo del proceso excesivamente más allá del principio de razonabilidad, conforme establece el art. 116 - X Constitucional; definido por el art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada..." y el art. 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "...durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".
Que, la larga duración del proceso y las dilaciones innecesarias no son atribuibles al procesado, máxime si desde que se inició el proceso el 26 de abril de 2000 hasta la fecha han transcurrido más de nueve años sin que la Sentencia hubiera adquirido la calidad de ejecutoriada. Por lo expuesto y de la revisión efectuada no es evidente lo manifestado en el requerimiento fiscal, por lo que en el caso de autos se hace previsible declarar la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 190 a 192, y en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley N° 1970, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por transcurso del tiempo, a favor de Félix Guido Yugar Tórrez en el proceso seguido en su contra por Janneth Orellana Espejo, por el delito de estelionato, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas contra el procesado y archivarse obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 27 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 397 Sucre, 27 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Janneth Orellana Espejo c/ Félix Guido Yugar Tórrez
Estelionato (declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 27 de julio de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 5 de enero de 2005, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo a fs. 190 a 192, en el proceso penal seguido por Janneth Orellana Espejo contra Félix Guido Yugar Tórrez, con imputación por la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, por denuncia de 26 de abril de 2000 se inició el caso de autos, ordenándose la instrucción penal el 15 de febrero del 2001 que cursa a fs. 14 vlta., el mismo que determinó procesamiento por Auto de 18 de marzo del 2002 a fs.102 y vlta., posteriormente previa consideraciones y trámites de ley en el plenario el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 17 de febrero de 2003 cursante a fs. 163 a 164, que declaró al encausado autor del delito acusado, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, al pago de multas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de Sentencia.
Que, en apelación, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 29 de diciembre de 2003 a fs. 181 y vlta.; resolución que dio origen al recurso de nulidad y casación formulado por el procesado, en cuyo trámite cursa un requerimiento pronunciado por el Fiscal Adjunto, con criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal por haber incurrido el procesado en causales de dilación, a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, asimismo por interponer diferentes recursos ordinarios y extraordinarios dilatorios.
Que, al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal exige al órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN: "... vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal".
Que, en el art. 116 - X de la Constitución Política del Estado establece como garantía del Estado, la administración de una justicia, pronta y oportuna; asimismo el art. 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye, que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia no puede atribuirse como actos dilatorios, los diferentes medios utilizados en la defensa para sostener su verdad, como equivocadamente manifiesta el Ministerio Público, máxime si los mismos se hubieran dado en primera instancia que culminó en marzo de 2002, por lo valorado se determina que la causa ha excedido el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, por causas manifiestas, prolongando el tiempo del proceso excesivamente más allá del principio de razonabilidad, conforme establece el art. 116 - X Constitucional; definido por el art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada..." y el art. 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "...durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".
Que, la larga duración del proceso y las dilaciones innecesarias no son atribuibles al procesado, máxime si desde que se inició el proceso el 26 de abril de 2000 hasta la fecha han transcurrido más de nueve años sin que la Sentencia hubiera adquirido la calidad de ejecutoriada. Por lo expuesto y de la revisión efectuada no es evidente lo manifestado en el requerimiento fiscal, por lo que en el caso de autos se hace previsible declarar la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 190 a 192, y en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley N° 1970, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por transcurso del tiempo, a favor de Félix Guido Yugar Tórrez en el proceso seguido en su contra por Janneth Orellana Espejo, por el delito de estelionato, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas contra el procesado y archivarse obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 27 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009