Auto Supremo AS/0399/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2009

Fecha: 23-Jul-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 399 Sucre, 23 de julio de 2009

Expediente: Santa Cruz 219/03

Partes: Ministerio Público c/ Jhonny Limber Olmos Ledezma y otros.

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.

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VISTOS: el requerimiento fiscal de fojas 521 a 522, sobre la no extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Jhonny Limber Olmos Ledezma, José Luís Suárez Figueroa, German Almanza Canelas y Ana Maria Peredo Justiniano, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad, previstos en los artículos 48 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

CONSIDERANDO: que el presente proceso se halla radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la interposición de los recursos de casación por parte de los procesados José Luís Suárez Figueroa (fojas 506 a 508) y por el defensor de oficio Juan Oronos Bonilla, en representación sin mandato a favor de los imputados German Almanza Canelas y Jhonny Limber Olmos Ledezma (fojas 511 a 512 y vuelta), contra el Auto de Vista 86/03 de 10 de julio de 2003 (fojas 502 a 504), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.

Que el Ministerio Público a través del memorial de fojas 521 a 522, se pronunció sobre la no extinción de la acción penal, citando la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 079/2004 de 29 de septiembre de 2004, realizando consideraciones doctrinales y de orden legal y señalando que la conducta de los procesados se enmarcó en actos dilatorios, para concluir requiriendo que no procede la extinción de la acción penal.

Que siendo la extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde el análisis del mismo, para determinar en su caso lo que fuere de ley.

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, estableció que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal..."

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, consideró que: 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado.

Que el artículo 141 del Código de Pdto. Civil, la tercera parte del artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, por permisión del artículo 355 del Código de Pdto. Penal, establecen que los plazos se suspenden durante las vacaciones judiciales, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo.

CONSIDERANDO: que de la revisión pormenorizada de los datos procesales, se desprenden los siguientes aspectos:

1.- Que por Auto de Apertura de proceso de 28 de abril de 2000 (fojas 197 a 201), se dispuso el procesamiento de Jhonny Limber Olmos Ledezma, Germán Almanza Canelas, Ana María Peredo Justiniano y José Luís Suárez Figueroa, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Y dicta Auto denegatorio de proceso a favor de Marlene Almanza Canelas, Rosa Cristina Méndez Añez, Teodoro Guzmán Añez y Carlos Soliz Rea, por no existir los suficientes indicios de responsabilidad penal, para la apertura del auto de procesamiento contra estos.

2.- Finalizado el juicio oral, el Juzgado de Partido Tercero de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, dictó sentencia el 23 de julio de 2002 (fojas 466 a 477), por la cual declaró a Jhonny Limber Olmos Ledezma y José Luís Suárez Figueroa, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 4 por día y costas ocasionadas al Estado.

A German Almanza Canelas, lo declaró autor del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 76 de la misma Ley del Régimen de la Coca, condenándolo a la pena de seis años y seis meses de reclusión, a cumplir en el mismo penal de Rehabilitación de Palmasola, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 3 por día y al pago de costas causadas al Estado; y lo absuelve de culpa y pena de la comisión de del delito de tráfico de sustancias controladas.

Y absuelve de culpa y pena a Ana Maria Peredo Justiniano, del delito de tráfico de sustancias de controladas, por existir sólo prueba semiplena.

Y en cuanto a los bienes incautados, dispone la confiscación definitiva a favor del Estado, sobre los siguientes bienes:

a) Vehículo incautado a través del acta de fojas 20,

b) Inmueble incautado a fojas 72,

c) Los implementos del gimnasio, incautados mediante el acta que cursa a fojas 66. Bienes sobre los cuales se solicitó su devolución, con un documento privado de compra de fecha 12 de octubre de 1999 y reconocidas las firmas en forma posterior el 24 de febrero de 2001, mucho después que fueron incautados dichos implementos, aspecto por el cual se rechazó la solicitud de devolución de los mismos.

3.- Sentencia condenatoria que es objeto del recurso de apelación por ambas partes, por los procesados German Almanza Canelas (fojas 481), Jhonny Lamber Olmos Ledezma (fojas 482), José Luís Suárez Figueroa (fojas 483), por la tercerista Norbertina Berta Gutiérrez La Fuente (fojas 484), y por el Fiscal de Sustancias Controladas Mario Cadima Cano (fojas 485).

El Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista número 86/03 de 10 de julio de 2003 (fojas 502 a 504), confirma en su integridad, la sentencia mixta que condena a tres de los procesados y absuelve de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas a la procesada Ana María Peredo Justiniano.

4.- Que del análisis de los antecedentes se colige que no existen violaciones al debido proceso, ni a los derechos y garantías de los procesados, que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica, proclamada en el artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, consiguientemente se llega a la conclusión, que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento, más al contrario de los datos procesales se desprende que el proceso es complejo y que los imputados son varios; por otro lado se debe descontar las vacaciones judiciales en forma anual, consistente en 25 días calendario, además téngase presente que de conformidad con lo establecido por el artículo 145 de la misma Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el narcotráfico es considerado un delito de "lesa humanidad", toda vez que el tráfico de sustancias controladas es un delito de peligro, ya que puede producir daño no sólo a la persona que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad, cuyo bien jurídico tutelado es la continuidad generacional, porque el tráfico de sustancias controladas, afecta a la humanidad, al lesionar la salud pública del ser humano.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 521 a 522 y de conformidad a la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el transcurso del plazo máximo establecido por ley, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los encausados Jhonny Limber Olmos Ledezma, José Luís Suárez Figueroa, German Almanza Canelas y Ana Maria Peredo Justiniano, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad, previstos en los artículos 48 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; consecuentemente, ordena la prosecución de éste trámite, hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales

Firmado:

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Auto Supremo Nº 399 Sucre, 23 de julio de 2009

Expediente: Santa Cruz 219/03

Partes: Ministerio Público c/ Jhonny Limber Olmos Ledezma y otros.

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.

Ministro Disidente

VISTOS: los recursos de casación interpuestos entre el 17 de julio y el 26 de agosto de 2003 por José Luis Suárez Figueroa (fojas 506 a 508) y, en forma conjunta a través de abogado defensor de oficio, por Germán Almanza Canelas y Jhonny Limber Olmos Ledezma (fojas 511 a 512 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 10 de julio del mismo año 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 502 a 504) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que el proceso de referencia se inició con auto de apertura de 28 de abril del año 2000 (fojas 197 a 201) y concluyó en la fase de primera instancia el 23 de julio de 2002 (fojas 466 a 477) con sentencia que condenó a Jhonny Limber Olmos Ledezma y a José Luis Suárez Figueroa a la pena de diez años de presidio por tráfico ilícito de sustancias controladas, y condenó a Germán Almanza Canelas a la pena de seis años y seis meses de reclusión por complicidad.

Que esa sentencia fue confirmada en su integridad por Auto de Vista de 10 de julio de 2003 (fojas 502 a 504), impugnando el cual los procesados presentaron recursos de casación que radicaron en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de 2003 (fojas 517) sin que hasta la fecha exista sentencia ejecutoriada.

Que tratándose de un caso sustanciado con sujeción a las reglas del régimen procesal penal anterior al actual, se debe, como asunto de previo y especial pronunciamiento, establecer si a esa causa es aplicable la posición expuesta por la Sentencia Constitucional 0101 de 14 de septiembre de 2004 en sentido de que no corresponde la extinción de la acción penal por el simple vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, cuando la demora existente surgió de actos dilatorios atribuibles a las acciones del imputado.

Que analizado ese punto, se concluye que, aunque se hubieren producido esos hechos, situaciones de tal naturaleza tuvieron ejecución en el lapso comprendido entre el 28 de abril del año 2000 (fecha de apertura del proceso) y el 10 de julio de 2003 en que se dictó el Auto de Vista impugnando por los enjuiciados, razón por la cual, habiendo transcurrido más de cinco años desde entonces y nueve en total contando términos a partir de la iniciación de la causa, no se puede sostener que fueron los encausados los autores de la demora comprobada.

Que tampoco esa demora se debe a descuido o negligencia del órgano jurisdiccional sino la excesiva carga procesal procedente de todos los Distritos Judiciales del país y a los largos periodos de acefalía de las funciones de Ministros de esta Corte Suprema de Justicia.

Que en atención a dichos antecedentes, es del caso dar cumplimiento a la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que señala que los procesos iniciados bajo el marco del Código de 1972 deben estar concluidos en el plazo máximo de cinco años a computarse desde la fecha de promulgación del actual sistema procesal acusatorio (31 de mayo de 1999).

Que la mencionada norma prescribe que los jueces constarán, de oficio o a petición de parte, el transcurso de ese plazo y que, cuando corresponda, deberán declarar extinguida la respectiva acción penal y archivar la causa.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal respecto a las causas iniciadas con las reglas del anterior sistema procesal penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL iniciada por el Ministerio Público contra Jhonny Limber Olmos Ledezma, José Luis Suárez Figueroa, Germán Almanza Canelas y Ana María Peredo Justiniano con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren emitido contra los procesados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente José Luis Baptista Morales
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