Auto Supremo AS/0400/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2009

Fecha: 27-Jul-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 400 Sucre, 27 de julio de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público y por Oscar Gustavo Iriarte Tomesc/ Juan Carlos Rivera Huara

Robo Agravado (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 27 de julio de 2009

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por: Juan Carlos Rivera Huara a fs. 130 a 134., el requerimiento del representante de la Fiscalía General de la República de fs. 139 a 142 y la consideración de oficio según la última parte del art. 133 de la Ley 1970 para el Imputado Jaime Fernández Crespo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y por Oscar Gustavo Iriarte Tomes, contra el incidentista y Jaime Fernández Crespo, por el delito de robo agravado previsto en el art. 332 - 2) del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: La extinción de la acción penal formulada por el Incidentista, quien amparado en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, solicita la extinción de la acción penal haciendo constar que el 24 de septiembre de 2004, Oscar Gustavo Iriarte Thames, presentó denuncia en la Policía Técnica Judicial a raíz del robo agravado perpetrado en contra de su establecimiento comercial denominado "PRESTAMOS LA SOLUCIÓN", hecho que habría sido realizado por Jaime Fernández Crespo y otros, en circunstancias de que ingresaron al Centro Comercial Grigota, con la colaboración directa del ahora Incidentista, quien fungía las funciones de Sereno de ese centro comercial, procediendo a hacer un forado en el techo, constituyendo éste el primer acto desde el que debe computarse el plazo de duración máxima del proceso, que a la fecha de presentación del Incidente son de 3 años y 4 meses.

Posteriormente, haciendo una relación cronológica de los antecedentes del proceso, señala con Jurisprudencia Constitucional e Instrumentos internacionales, el derecho que tienen los procesados a la conclusión de los procesos en un plazo razonable.

CONSIDERANDO: El Ministerio Público a través del requerimiento de fs. 139 a 142, solicitó se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, teniendo en cuenta que al imputado Juan Carlos Rivera Huara (incidentista), se le atribuye una dilación injustificada como fue la suspensión de dos audiencias, tal cual emerge de obrados, cursante a fs. 33 y 40. Por otro parte, denuncia que se han interpuesto recursos dilatorios y sin fundamento, con la finalidad de prolongar el proceso para que transcurran más de los tres años.

Finalmente, requiere en consideración de lo establecido en la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre de 2004, A.C.N°. 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004 y S.C N° 018/2006-R se rechace la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el imputado Juan Carlos Rivera Huara y se continúe con la tramitación del proceso.

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva el formulado por el imputado en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Sentencia Constitucional N° O10 l /04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año -entre otros-, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan a la causa, se llegan a las siguientes conclusiones:

Respecto a Juan Carlos Rivera Huara

1) Por las características del hecho sometido a juzgamiento, conviene concluir que el presente asunto conlleva una complejidad natural, toda vez que son varios los partícipes en el hecho, son varias las personas que han sido imputadas y las que se han sometido al juicio oral, lo que nos lleva a inferir la evidente dificultad generada tanto en la etapa preparatoria -instancia en la que se procede a la investigación del hecho y a la acumulación de elementos de juicio que sustenten una posible acusación-como en la tramitación del juicio oral, público y contradictorio.

2) Asimismo, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, se debe considerar la conducta desarrollada por el incidentista durante las diferentes fases del proceso, circunstancia que nos llevará a conocer si la actitud asumida por el justiciable era de leal sometimiento al proceso o no.

En esa tarea, se advierte que luego de iniciada la acción penal es decir, con la denuncia del Querellante en la ex Policía Técnica Judicial ahora Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, en fecha 27 de septiembre de 2004, al solo acto de tomar la Entrevista Informativa en fecha 16 de Enero de 2005, han transcurrido simple y llanamente tres meses y 20 días, por tanto pese a haberse presentado voluntariamente, todo ese tiempo estuvo al margen del proceso. Participación criminal que hubiese quedado en la impunidad, sino hubiera sido por el trabajo investigativo realizado por la FELC-C, bajo la dirección funcional del Representante del Ministerio Público, de lo que emerge que el imputado tuvo una actitud evasiva hasta el momento de su detención preventiva el 17 de enero de 2005.

Por otro lado, es de destacar en el caso del Sr. Juan Carlos Rivera Huara, que no asistió a dos audiencias de cesación de la detención preventiva conforme consta en las actas de fs. 33 y 40 y que por tal motivo estos actuados tuvieron que suspenderse, pese a que fueron solicitados por él mismo.

Por otra parte, es necesario hacer hincapié en la fecha en la que el Representante del Ministerio Público efectuó la Imputación formal que tiene como data el 17 de enero de 2005, habiendo sido detenido el 24 de enero del mismo año, ocasión en la que se efectuó audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal.

4) Para el cómputo de los tres años de duración del proceso, se debe aplicar el art. 130 de la Ley 1970, que establece la suspensión de los plazos procesales durante las vacaciones judiciales que, según el art. 260 de la Ley de Organización Judicial, es de veinticinco días calendario por año.

5) En el caso de Autos, tomando en cuenta la fecha de la notificación con la imputación formal que es el 17 de enero de 2005, consta que al 31 de enero de 2008, transcurrieron 3 años y 14 días de duración del proceso y, si por cada año transcurrido se descuentan veinticinco días calendario de vacación judicial, la reducción respectiva corresponde a dos meses y quince días, lo cual significa que, al momento en que el impetrante solicito la extinción por duración máxima del proceso, no transcurrieron aún los tres años de duración máxima del proceso.

Respecto a Jaime Fernández Crespo.

1) Conforme a la jurisprudencia antes mencionada, se debe considerar la conducta desarrollada por Jaime Fernandez Crespo durante las diferentes fases del proceso, circunstancia que nos llevará a conocer si la actitud asumida por el justiciable era de leal sometimiento al proceso o no.

En esa tarea, se advierte que luego de iniciada la acción penal es decir, con la denuncia del Querellante en la ex Policía Técnica Judicial ahora Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, en fecha 27 de septiembre de 2004, al solo acto de tomar la Entrevista Informativa en fecha 23 de diciembre de 2004, han transcurrido simple y llanamente dos meses y 26 días, fecha en la que el Imputado Jaime Fernandez Crespo, es sometido a una Audiencia, para considerar la detención preventiva, es decir esos dos meses estuvo al margen del proceso, evadiendo constantemente la investigación, trasladándose de una Ciudad a otra, participación criminal que hubiese quedado en la impunidad, sino hubiera sido por el trabajo investigativo realizado por la FELC-C, bajo la dirección funcional del Representante del Ministerio Público, de lo que emerge que el imputado tuvo una actitud evasiva hasta el momento de su detención preventiva el 24 de diciembre de 2004.

2) Para el cómputo de los tres años de duración del proceso, se debe aplicar el art. 130 de la Ley 1970, que establece la suspensión de los plazos procesales durante las vacaciones judiciales que, según el art. 260 de la Ley de Organización Judicial, es de veinticinco días calendario por año.

3) En el caso de Autos, tomando en cuenta la fecha de la notificación con la imputación formal que es el 24 de diciembre de 2004, consta que al 31 de enero de 2008, transcurrieron 3 años y 1 mes y 7 días de duración del proceso y, si por cada año transcurrido se descuentan veinticinco días calendario de vacación judicial, la reducción respectiva corresponde a dos meses y quince días, lo cual significa que, al momento en que el impetrante solicitó la extinción por duración máxima del proceso, no transcurrieron aún los tres años de duración máxima del proceso.

Por lo que se concluye que ambos imputados no cumplieron con el primer requisito para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso consistente en el transcurso de los tres años, señalado expresamente en la primera parte del art. 133 del C.P.P.

Que aún en el caso de vencimiento de plazo señalado, tal circunstancia no es suficiente para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sino que, de acuerdo al penúltimo párrafo del Auto Constitucional 0079/2004-ECA, de fecha 29 de septiembre de 2004, que a la letra dice "Consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público...." sic. , requisito no cumplido en el caso de Autos por el impetrante, quien se limitó a realizar una relación de los actuados del proceso, que cursan a fs. 131 y vlta, por lo que no se cumplió a cabalidad lo señalado en este Auto Constitucional, mismo que es de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 44 de la Ley 1836.

En consecuencia, de acuerdo con el criterio del representante del Ministerio Público, corresponde desestimar la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el imputado. Conforme con la última parte del art. 133 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de oficio o a petición.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 139 a 142, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada por Juan Carlos Rivera Huara, resolución que cobija también al imputado Jaime Fernández Crespo de acuerdo a la última partes del art. 133 de la Ley 1970, proceso que se les sigue por el delito de robo agravado, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 27 de julio de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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