SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 402 Sucre, 27 de julio de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Julia Guillermina Aguilar Flores, Esteban Limachi Pinto y Adolfo Maldonado Mancilla.
Suministro de Sustancias Controladas y otro (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 27 de julio de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julia Guillermina Aguilar Flores, Esteban Limachi Pinto y Adolfo Maldonado Mancilla, por los delitos de suministro de sustancias controladas y otro, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 31 de mayo de 2004 de fs. 340, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y su Auto complementario, acto procesal cumplido el 13 de noviembre de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 344 a 347, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el computo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal, citando en particular que los procesados o sus abogados no se presentaron a las audiencias, como sale a fs. 154, 175, 184, 186, 187 y 250, así como haber demostrado una conducta de deslealtad procesal, obstaculizando la averiguación de la verdad, por la utilización y abuso de recursos con fines dilatorios.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Esteban Limachi Pinto por memorial de fs. 341 a 342, solicita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, citando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y manifestando que en el presente proceso penal vencieron los cinco años establecidos por la tercera disposición transitoria de la Ley 1970, el 31 de mayo de 2004.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, se tiene que en el caso de autos, las diligencias de policía judicial tuvieron inicio el 19 de mayo de 2001 (fs. 1); luego de su remisión al órgano jurisdiccional y previas las consideraciones y trámite de ley, el tribunal del Juzgado Primero de Partido Liquidador de Sustancias Controladas, pronunció la Sentencia N° 27 de 10 de mayo de 2002 (fs. 256 a 265), que declaró a Julia Guillermina Aguilar Flores, Esteban Limachi Pinto y Adolfo Maldonado Mancilla, autores del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, delito que se encuentra previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas con relación al art. 8 del Código Penal, condenándoles a sufrir la pena de 5 años y 4 meses de presidio a cumplir la primera de los procesados, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y los varones en la penitenciaría de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, además de 300 días multa a razón de Bs. l.- por día, mas costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo les absuelve por el delito de asociación delictuosa y confabulación, previsto y sancionado por el art. 53 de la Ley 1008. Dicho fallo fue confirmado mediante Resolución N° 199 de 6 de octubre de 2003, que resolvió los recursos de apelación de los procesados y el Ministerio Público (fs. 325 a 326 vuelta); interpuestos los recursos de casación por el Ministerio Público y la procesada Julia Guillermina Aguilar Flores, el expediente fue radicado en este Tribunal el 28 de mayo de 2004 (fojas 340).
Que, del análisis integral del proceso y computado el tiempo de duración del mismo a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido mas de 7 años con 8 meses, hecho que indudablemente vulnera el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la disposición transitoria tercera de la parte final de la Ley 1970.
En ese mismo contexto el art. 116-X constitucional, establece como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos, así también el art. 1 num. 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal y siendo que no sobresalen acciones dilatorias de los procesados; ya que, la ausencia de la defensora pública en la audiencia de declaración confesoria de 27 de agosto de 2001 de fs. 154 fue justificada por decreto de 30 de agosto de 2001 de fs. 155 vlta., la audiencia de apertura y vista de la causa de 24 de octubre de 2001 de fs. 175 a 176 si bien fue suspendida por inasistencia de los procesados Esteban Limachi Pinto y Gustavo Adolfo Maldonado empero el primero de los nombrados no fue notificado, la audiencia de 13 de noviembre de 2001 de fs. 184 a 185 fue suspendida por ausencia de uno de los jueces del tribunal, la audiencia de 17 de noviembre de 2001 de fs. 186 fue suspendida por inasistencia de uno de los abogados defensores hasta el 22 del mismo mes y año provocando un retraso de sólo cinco días, la audiencia de 22 de noviembre de 2001 de fs. 187 fue suspendida por no haberse notificado a la defensora de oficio, la audiencia de lectura de alegatos de 25 de abril de 2002 de fs. 250 a 251 si bien fue suspendida por cinco días debido a la ausencia del procesado Esteban Limachi sin embargo a partir del señalamiento de la misma a fs. 249 no se advierte la correspondiente notificación al Director del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido tal imputado y el Ministerio Público no demostró que los distintos recursos interpuestos por los procesados hayan sido utilizados con fines dilatorios; corresponde entonces aplicar dicha normativa al caso de autos, con la finalidad que se establezca y conozca la situación jurídica de los imputados, pues se tiene como parámetro objetivo verificable que, la causa fue iniciada el 19 de mayo de 2001, que efectuado el cómputo a la fecha, se traduce en una demora de mas de 7 años con 8 meses, hecho que de ninguna forma puede ser ignorado en el análisis integral del expediente y como resultó precedentemente, dicha demora en su magnitud no puede ser atribuible a los procesados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario N° 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 344 a 347, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor de Julia Guillermina Aguilar Flores, Esteban Limachi Pinto y Adolfo Maldonado Mancilla, dentro del presente proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los nombrados, debiendo procederse al archivo de obrados.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 27 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 402 Sucre, 27 de julio de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Julia Guillermina Aguilar Flores, Esteban Limachi Pinto y Adolfo Maldonado Mancilla.
Suministro de Sustancias Controladas y otro (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 27 de julio de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julia Guillermina Aguilar Flores, Esteban Limachi Pinto y Adolfo Maldonado Mancilla, por los delitos de suministro de sustancias controladas y otro, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 31 de mayo de 2004 de fs. 340, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y su Auto complementario, acto procesal cumplido el 13 de noviembre de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 344 a 347, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el computo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal, citando en particular que los procesados o sus abogados no se presentaron a las audiencias, como sale a fs. 154, 175, 184, 186, 187 y 250, así como haber demostrado una conducta de deslealtad procesal, obstaculizando la averiguación de la verdad, por la utilización y abuso de recursos con fines dilatorios.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Esteban Limachi Pinto por memorial de fs. 341 a 342, solicita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, citando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y manifestando que en el presente proceso penal vencieron los cinco años establecidos por la tercera disposición transitoria de la Ley 1970, el 31 de mayo de 2004.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, se tiene que en el caso de autos, las diligencias de policía judicial tuvieron inicio el 19 de mayo de 2001 (fs. 1); luego de su remisión al órgano jurisdiccional y previas las consideraciones y trámite de ley, el tribunal del Juzgado Primero de Partido Liquidador de Sustancias Controladas, pronunció la Sentencia N° 27 de 10 de mayo de 2002 (fs. 256 a 265), que declaró a Julia Guillermina Aguilar Flores, Esteban Limachi Pinto y Adolfo Maldonado Mancilla, autores del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, delito que se encuentra previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas con relación al art. 8 del Código Penal, condenándoles a sufrir la pena de 5 años y 4 meses de presidio a cumplir la primera de los procesados, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y los varones en la penitenciaría de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, además de 300 días multa a razón de Bs. l.- por día, mas costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo les absuelve por el delito de asociación delictuosa y confabulación, previsto y sancionado por el art. 53 de la Ley 1008. Dicho fallo fue confirmado mediante Resolución N° 199 de 6 de octubre de 2003, que resolvió los recursos de apelación de los procesados y el Ministerio Público (fs. 325 a 326 vuelta); interpuestos los recursos de casación por el Ministerio Público y la procesada Julia Guillermina Aguilar Flores, el expediente fue radicado en este Tribunal el 28 de mayo de 2004 (fojas 340).
Que, del análisis integral del proceso y computado el tiempo de duración del mismo a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido mas de 7 años con 8 meses, hecho que indudablemente vulnera el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la disposición transitoria tercera de la parte final de la Ley 1970.
En ese mismo contexto el art. 116-X constitucional, establece como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos, así también el art. 1 num. 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal y siendo que no sobresalen acciones dilatorias de los procesados; ya que, la ausencia de la defensora pública en la audiencia de declaración confesoria de 27 de agosto de 2001 de fs. 154 fue justificada por decreto de 30 de agosto de 2001 de fs. 155 vlta., la audiencia de apertura y vista de la causa de 24 de octubre de 2001 de fs. 175 a 176 si bien fue suspendida por inasistencia de los procesados Esteban Limachi Pinto y Gustavo Adolfo Maldonado empero el primero de los nombrados no fue notificado, la audiencia de 13 de noviembre de 2001 de fs. 184 a 185 fue suspendida por ausencia de uno de los jueces del tribunal, la audiencia de 17 de noviembre de 2001 de fs. 186 fue suspendida por inasistencia de uno de los abogados defensores hasta el 22 del mismo mes y año provocando un retraso de sólo cinco días, la audiencia de 22 de noviembre de 2001 de fs. 187 fue suspendida por no haberse notificado a la defensora de oficio, la audiencia de lectura de alegatos de 25 de abril de 2002 de fs. 250 a 251 si bien fue suspendida por cinco días debido a la ausencia del procesado Esteban Limachi sin embargo a partir del señalamiento de la misma a fs. 249 no se advierte la correspondiente notificación al Director del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido tal imputado y el Ministerio Público no demostró que los distintos recursos interpuestos por los procesados hayan sido utilizados con fines dilatorios; corresponde entonces aplicar dicha normativa al caso de autos, con la finalidad que se establezca y conozca la situación jurídica de los imputados, pues se tiene como parámetro objetivo verificable que, la causa fue iniciada el 19 de mayo de 2001, que efectuado el cómputo a la fecha, se traduce en una demora de mas de 7 años con 8 meses, hecho que de ninguna forma puede ser ignorado en el análisis integral del expediente y como resultó precedentemente, dicha demora en su magnitud no puede ser atribuible a los procesados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario N° 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 344 a 347, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor de Julia Guillermina Aguilar Flores, Esteban Limachi Pinto y Adolfo Maldonado Mancilla, dentro del presente proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los nombrados, debiendo procederse al archivo de obrados.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 27 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009