Auto Supremo AS/0403/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2009

Fecha: 23-Jul-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 403 Sucre, 23 de julio de 2009

Expediente: Santa Cruz 327/03

Partes: Ministerio Público c/ Julián Joaquín Pajsi Caballero y Fructuoso Cuico Mariscal.

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

Ministro Disidente

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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada el 2 de abril del año 2009 en curso (fojas 471 a 472 vuelta) por Fructuoso Cuico Mariscal, con referencia a la causa iniciada por el Ministerio Público contra él y contra Julián Joaquín Pajsi Caballero con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que corresponda se cuenta con los siguientes datos: 1.- Se procedió a la respectiva apertura de proceso el 7 de diciembre del año 2000 (fojas 58 a 59) con sujeción a disposiciones del régimen anterior, habiendo sido tramitada la causa ante el Juzgado Primero de Partido de Sustancias controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. 2.- En primera instancia se dictó sentencia el 17 de enero de 2003 (fojas 413 a 420) que, declarando a ambos imputados autores del delito de tráfico de sustancias controladas, condenó a Julián Joaquín Pajsi Caballero a la pena de diez años de presidió y condenó a doce al impetrante Fructuoso Cuico Mariscal. 3.- Esa sentencia fue confirmada el 16 de septiembre de 2003 (fojas 437) por Auto de Vista que emitió la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. 4.- Habiendo el procesado Julián Joaquín Pajsi Caballero impugnado ese Auto de Vista mediante recurso de casación, dicho recurso radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2003 (fojas 444), sin que exista resolución definitiva hasta la fecha.

Que estando ese caso sin sentencia ejecutoriada pese al hecho de haberse iniciado hace más de ocho años, no se percibió señal alguna que permita sostener que tal demora tuvo origen en actos dilatorios atribuibles a los procesados, razón por la cual no es posible dar cumplimiento al criterio expuesto en la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004, que aclara que, aunque esté vencido el plazo previsto para conclusión de un proceso, debe continuar la sustanciación respectiva si se demuestra que el retraso estuvo motivado en actuaciones de los propios imputados.

Que corresponde en consecuencia, por tratarse de un asunto de previo y especial pronunciamiento, aplicar la regla establecida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que las causas sustanciadas según lo preceptuado en el sistema procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años que se computan a partir del 31 de mayo de 1999 que fue la fecha en que se promulgó dicho nuevo Código, teniendo por ello los Jueces obligación de extinguir esas causas, a petición de parte o de oficio.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 475 a 480, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Julián Joaquín Pajsi Caballero y Fructuoso Cuico Mariscal con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; y DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto a los procesados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente José Luis Baptista Morales

Auto Supremo Nº 403 Sucre, 23 de julio de 2009

Expediente: Santa Cruz 327/03

Partes: Ministerio Público c/ Julián Joaquín Pajsi Cabllero y Fructuoso Cuico Mariscal.

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

VISTOS: el requerimiento fiscal de 8 de noviembre de 2005 (fojas 448 a 450) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julián Joaquín Pajsi Caballero y Fructuoso Cuico Mariscal por el delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.

Que la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa; a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

Que en el caso de autos las investigaciones penales se inician el 16 de noviembre de 2000 (fojas 1), que elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 7 de diciembre de 2000 (fojas 129 a 130) dicta Auto de Apertura de proceso contra José Tapia Vega, Fructuoso Cuico Mariscal y Julián Joaquín Pajsi por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, resolución que apelaba es revocada en parte por Auto de Vista de 2 de mayo de 2001 (fojas 295 a 296 vuelta) que dispone denegatoria de apertura de proceso a favor de José Tapia Vega; que por Auto de 8 de marzo de 2001 se dispone la ampliación de apertura de proceso contra Fructuoso Cuico Mariscal por el delito de evasión tipificado por el artículo 72 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, recibida la declaración confesoria del procesado Julián Joaquín Pajsi Caballero de 8 de abril de 2002 (fojas 333) y declarada la rebeldía del procesado Fructuoso Cuico Mariscal por Auto de Vista de 4 de abril de 2002 (fojas 334) se abre el debate el 8 de julio de 2002 (fojas 390) concluyendo el proceso en primera instancia con sentencia de 17 de enero de 2003 (fojas 413 a 420) que apelada por el procesado Julián Joaquín Pajsi Caballero (fojas 424) es confirmada por Auto de Vista de 16 de septiembre de 2003 (fojas 437 y 437 vuelta); emitido por Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, que a mérito del recurso de casación interpuesto por el procesado Julián Pajsi Caballero (fojas 439), el proceso radica en ésta Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15 de diciembre de 2003 (fojas 443).

Que en el caso de autos se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración es atribuible a la conducta dilatoria de los procesados, al exceso de providencia en la interposición de los recursos de apelación del Auto de Apertura de proceso (fojas 8), apelación de sentencia (fojas 424) y recurso de casación (fojas 439 a 441), así como a la inasistencia de los procesados y la de sus abogados a las audiencias públicas de apertura y continuidad del debate (fojas 340, 347, 356, 358, 392, 399, 400, 407, 409, 410, 411), no evidenciándose omisiones o dilaciones indebidas de los órganos jurisdiccionales o de la representación del Ministerio Público que impliquen violación a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Por otra parte en caso de autos se está ante un delito calificado como de lesa humanidad conforme establece el artículo 145 de la Ley 1008 y por tal razón no prescriben por mandato expreso de la Ley 2116 de 11 de septiembre del 2000 que aprobó el convenio sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia de los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, en acuerdo con el requerimiento fiscal de 8 de noviembre de 2005 (fojas 448 a 450) y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal declara NO HA LUGAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y dispone la prosecución del proceso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales

Firmado:

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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