Auto Supremo AS/0066/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2009

Fecha: 31-Ago-2009

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº Lp-243-06-A

AUTO SUPREMO Nº 66 Sucre, 31 de agosto de 2009

DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil

Partes: Walter Guiteras Dennis c/ Raúl Garafulic Gutiérrez

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación de fs. 546 a 548 interpuesto por Walter Guiteras Dennis, representado por Juan Carlos Zegarra, contra el Auto de Vista Nº 438/2006 de fs. 540 y vta. pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre resarcimiento por hechos ilícitos, daños a buen nombre, imagen, honor, intimidad y otros seguido por el recurrente contra Raúl Garafulic Gutiérrez; la respuesta de fs. 556 a 561, el auto concesorio del recurso de fs. 562, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que el Juez de la causa, a fs. 524, pronuncia auto definitivo de 20 de junio de 2006 declarando, de oficio, la perención de instancia dentro del proceso. En apelación, dicho auto es confirmado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, mediante la Resolución Nº 438/2006 de 17 de octubre, cursante a fs. 540, dando lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandante, en la que concretamente se pide anular obrados hasta el vicio más antiguo; recurso que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II: Se tiene establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedido para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley; podrá ser de casación en el fondo o en la forma e interponerse ambos al mismo tiempo, conforme lo establece el art. 250 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos es inexcusable el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258 de la misma norma procedimental; además, en el inc. 3) de esta última norma, claramente se establece que en el recurso de nulidad no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.

En el recurso en análisis, el recurrente realiza una extensa relación de actuados procesales y acusa nulidades de diferente índole, sin embargo de que éstas no fueron oportuna y debidamente reclamadas por el recurrente ante el inferior en grado menos a momento de formular el recurso de apelación de fs. 528, como debió hacerlo, incurriendo en franca contravención a lo establecido en el citado inc. 3) del art. 258 del Procedimiento Civil, por lo que en casación ya no corresponde considerar las causales de nulidad argumentadas.

Por otro lado, en cuanto a la perención de instancia declarada por el juez a quo y confirmada por el ad quem en el auto de vista recurrido, la parte recurrente no realiza argumentación o fundamentación alguna que ataque tal decisorio, limitándose a afirmar que no ha existido abandono del proceso por su parte, empero, sin acusar infracción alguna, menos precisar norma legal que considere haya violada o aplicada falsa o erróneamente.

Las circunstancias anotadas precedentemente, ponen en evidencia la insuficiencia del recurso y la inobservancia de los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, conduciendo a este Tribunal a emitir resolución en la forma prevista por el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la atribución contenida en el art. 58 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 546 a 548 de obrados, con costas. Se llama la atención severamente a los jueces y Vocales que intervinieron en el presente asunto, por haber incurrido en flagrante retardación de justicia incumpliendo sus obligaciones de impulso procesal que la ley les impone.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 565, interviene la Sra. Ministra Rosario Canedo Justiniano de Sala Civil Primera.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Proveido Dra. Gladys Segovia García, Secretaria de Cámara
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