Auto Supremo AS/0170/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2009

Fecha: 20-Ago-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 170

Sucre, 20 de agosto de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación.

PARTES: Carmen Raquel Peñaloza de Raphael c/ SENASIR.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159-161 interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Res. Nº 44/08 SSA-III de 26 de febrero de 2008, cursante a fs. 156 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por Renta Única de Vejez, que sigue Carmen Raquel Peñaloza de Raphael contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº. 010344 de 1º de junio de 2005 (fs. 61-62) resolvió desestimar la solicitud de Renta Única de Vejez interpuesta por Carmen Rosa Peñaloza de Raphael en virtud a las razones expuestas en dicha resolución, respecto de que no acreditó más que 54 cotizaciones para ambos regímenes (básica y complementaria) y dispuso otorgar Pago Global Único con reducción de edad, en sustitución de la renta de vejez, a favor de la Sra. Carmen Rosa Peñaloza de Raphael.

Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez por la demandante (fs. 77) la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 421.07 de 30 de marzo de 2007, resolvió confirmar la Resolución Nº 010344 de 1º de junio de 2005 de fs. 61-62, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del proceso y normas legales en vigencia.

Promovido el recurso de apelación por la demandante (fs. 149-150) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. Nº 44/08 SSA-III de 26 de febrero de 2008 (fs. 156 y vta.), que revocó la Resolución Nº 421.07 de 30 de marzo de 2007 y dispuso la revisión definitiva de la misma, considerando lo observado en dicho auto de vista.

Dicho fallo motivó el recurso de casación, que se consideró, interpuesto por la entidad demandada a fs. 159-161.

CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:

1.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme estable el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, en aplicación a lo previsto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Así también es conveniente tener presente que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Supone una doble sustancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que excepcionalmente, en segunda instancia se recepcione nueva prueba.

2.- En este contexto, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituyen un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de la legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. Esto implica también que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.

3.- El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el tribunal supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

4.- Que en cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, revisando el expediente y conforme consta en el primer considerando de la presente resolución, se hizo un detallado análisis de las resoluciones emitidas en el caso presente, advirtiéndose que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Res. Nº 44/08 SSA-III de 26 de febrero de 2008 (fs. 156 y vta.) que revocó la Resolución Nº 421.07 de 30 de marzo de 2007, dispuso "la revisión definitiva de la misma y se considere lo observado en el presente auto de vista", aspecto que demuestra ser una resolución incongruente pues no resolvió la controversia sometida a su conocimiento.

5.- En efecto, en la aludida resolución de vista, el tribunal de alzada haciendo un compendio de las pretensiones del asegurado, estableció que la revisión definitiva y se consideren lo observado en dicho auto de vista, criterio que nos lleva a inferir que no cumplió con el mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien analizó a detalle los documentos presentados por la asegurada, nuevamente delega esta tarea al ente gestor y retrotrae el trámite de la causa hasta el inicio de ésta, de modo tal que la "revocatoria" dispuesta tiene efecto anulatorio, contraviniendo así la normativa que regula la adecuada interposición y resolución de los recursos de apelación, puesto que, al disponer la revocatoria de la resolución de la Comisión de Reclamación, era su obligación el estudio del fondo de la problemática y definir la situación jurídica de la asegurada.

6.- En definitiva, el tribunal de apelación abstrayéndose de las funciones inherentes a su institución, no resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 149-150 promovida por la asegurada Carmen Raquel Peñaloza de Raphael, es más ni siquiera advirtió que el ente gestor en sus resoluciones denominó a la actora "Carmen Rosa", siendo su verdadero nombre Carmen Raquel como se tiene a fs. 71 su cédula de identidad, vulnerando así el debido proceso en sus elementos de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que no pueden ser soslayados por este tribunal.

En consecuencia, al no existir mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso de casación son infundadas, corresponde en definitiva fallar conforme prevén los arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción a lo estipulado por los arts. 15 y 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el sello del sorteo de fs. 155, disponiendo que el tribunal de alzada, sin demora ni espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad, pronuncie un nuevo auto de vista que guarde congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, sea exhaustivo, motivado, resuelva el fondo de la causa y todos los agravios expresados en el recurso de apelación.

Al no ser excusables las omisiones en las que incurrió el tribunal de alzada y ante las reiteradas llamadas de atención en casos similares, se impone una multa de Bs. 150.- a cada uno de los señores Vocales signantes, que será cobrado por el Consejo de la Judicatura.

Para resolución interviene la Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé, Presidenta de la Sala Social Primera, según convocatoria de fs. 169 vta.

Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 20 de agosto de 2009

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO