SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 175
Sucre, 20 de agosto de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Eva María Urquieta Ibáñez c/ Expreso Tarija.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 186-187, interpuesto por Nicolás Herrera Vilte, en representación de Expreso Tarija, contra el Auto de Vista Nº 141/05 SSA-II de 20 de mayo de 2005 (fs. 174) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por Eva María Urquieta Ibáñez contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 189-190, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13 de 24 de enero de 2004 (fs. 100-102), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 y probada en parte la excepción de prescripción, disponiendo que la Empresa Expreso Tarija, a través de su representante legal o propietarios, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 29.574, 9 por concepto de desahucio, aguinaldos, vacaciones y sueldos devengados.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 141/05 SSA-II de 20 de mayo de 2005 (fs. 174), se confirma en parte la sentencia apelada, sin costas, con la modificación de que la empresa demandada debe cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 24.221,70 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y salarios devengados, auto que es complementado a fs.182, por el que corrigiendo un error numérico, se modifica a la suma de Bs. 19.948,30 el monto a ser cancelado a favor de la demandante.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 186-187), interpuesto por Nicolás Herrera Vilte, expresando "agravios ocasionados", manifiesta que la sentencia y el auto de vista pronunciados no han considerado y menos valorado la prueba aportada respecto de la responsabilidad laboral en la demandante. Concluye solicitando se le conceda el recurso de casación de fondo y forma y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de pago de beneficios sociales, por las infracciones en que incurrió la demandante en mérito a las evidencias de trasgresión a lo dispuesto por el art. 16 de la L.G.T. y 9º incs. e) y g) de su Reglamento y los agravios sufridos, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en el fondo y en la forma, empero carece de fundamentación, sin embargo de hacer cita de disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal lo que no ocurre en el caso de análisis; incurriendo además el recurrente en confusión al realizar una expresión de "agravios ocasionados", con olvido que la misma constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación y no así para un recurso de casación.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia pronunciarse en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 186-187, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 198, interviene la Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 20 de agosto de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de agosto de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Eva María Urquieta Ibáñez c/ Expreso Tarija.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 186-187, interpuesto por Nicolás Herrera Vilte, en representación de Expreso Tarija, contra el Auto de Vista Nº 141/05 SSA-II de 20 de mayo de 2005 (fs. 174) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por Eva María Urquieta Ibáñez contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 189-190, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13 de 24 de enero de 2004 (fs. 100-102), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 y probada en parte la excepción de prescripción, disponiendo que la Empresa Expreso Tarija, a través de su representante legal o propietarios, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 29.574, 9 por concepto de desahucio, aguinaldos, vacaciones y sueldos devengados.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 141/05 SSA-II de 20 de mayo de 2005 (fs. 174), se confirma en parte la sentencia apelada, sin costas, con la modificación de que la empresa demandada debe cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 24.221,70 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y salarios devengados, auto que es complementado a fs.182, por el que corrigiendo un error numérico, se modifica a la suma de Bs. 19.948,30 el monto a ser cancelado a favor de la demandante.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 186-187), interpuesto por Nicolás Herrera Vilte, expresando "agravios ocasionados", manifiesta que la sentencia y el auto de vista pronunciados no han considerado y menos valorado la prueba aportada respecto de la responsabilidad laboral en la demandante. Concluye solicitando se le conceda el recurso de casación de fondo y forma y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de pago de beneficios sociales, por las infracciones en que incurrió la demandante en mérito a las evidencias de trasgresión a lo dispuesto por el art. 16 de la L.G.T. y 9º incs. e) y g) de su Reglamento y los agravios sufridos, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en el fondo y en la forma, empero carece de fundamentación, sin embargo de hacer cita de disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal lo que no ocurre en el caso de análisis; incurriendo además el recurrente en confusión al realizar una expresión de "agravios ocasionados", con olvido que la misma constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación y no así para un recurso de casación.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia pronunciarse en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 186-187, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 198, interviene la Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 20 de agosto de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.