SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N °184 Sucre, 26 de agosto de 2009
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario-Declaración
judicial de paternidad.
PARTES: María Villca Pinaya c/ Gustavo Choquecallata Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165-166, interpuesto por Reyna Cruz Choque en representación de su hijo Gustavo Choquecallata Cruz, contra el Auto de Vista Nº 061/2007 de 16 de junio de 2007, cursante de fs. 159 a 161, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por María Villca Pinaya contra Gustavo Choquecallata Cruz; la respuesta de fs. 168-169 vlta., el auto que concede el recurso de fs. 170, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, mediante el auto de vista recurrido, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Oruro confirmó la Sentencia 01/07 de fecha 22 de enero de 2007 cursante a fs. 138-140 de obrados, por la que el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Departamento de Oruro declaró probada la demanda e improbadas la excepción de falta de acción y derecho y la demanda reconvencional, opuestas a fs. 13-14, y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulada a fs. 17-18 de obrados, sin costas; declarando al demandado, Gustavo Choquecallata Cruz, padre del menor Moisés, hijo de María Villca Pinaya, disponiendo la inscripción de la partida de nacimiento del menor con los apellidos Choquecallata Villca y el pago de Bs. 1.200.- por los gastos de gestación y parto y Bs. 2.500.- por concepto de pensión en favor de la actora. Dicho auto de vista dió lugar al recurso de casación y nulidad que se analiza, en el que se acusa: 1. La "improcedencia de la demanda" porque la "investigación judicial de paternidad" no se encuentra legislada, violándose el art. 81 de la Constitución Política del Estado (abrogada); 2. La violación e infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil porque el tribunal de alzada ha confirmado una sentencia que declara probada la demanda modificando y sustituyendo oficiosamente la suma o síntesis de ésta y porque no existe legislación alguna sobre la "investigación judicial de paternidad"; y 3. La violación del art. 446 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, porque no podían considerarse las declaraciones testificales de fs. 80, 81, 83 vlta. y 85 vlta. por estar probado el grado de parentesco de las testigos con la demandante y por tanto la tacha de aquéllas.
CONSIDERANDO II: Que, así brevemente resumidos los fundamentos del recurso, ingresando a su análisis en confrontación con los antecedentes procesales, previamente, es pertinente resaltar que, el recurso ha sido planteado de manera, confusa y deficiente, toda vez que se lo formula como de casación en el fondo y en la forma, empero durante el desarrollo del mismo la recurrente no fundamenta por separado ni discrimina e individualiza adecuadamente a cada uno de ellos, ignorando que éste tribunal ha dejado establecido, en sus diferentes Salas, que el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma son dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, persiguen efectos jurídicos diferentes y no pueden confundirse entre sí. Asimismo, concluye de manera imprecisa y ambigua al solicitar que se le conceda el recurso para que éste tribunal "de acuerdo con los arts. 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, pronuncie Auto Supremo casando el auto de vista recurrido (...) y deliberando en el fondo, declaren improbada la demanda de fs. 4 a 5. O en su defecto, anulen obrados con reposición hasta la demanda de fs. 4..." (las negrillas son nuestras), en clara inobservancia de lo establecido en los arts. 150, 153, 154 y 158-2) del Código de Procedimiento Civil; circunstancia, ésta, que no daría lugar sino a la declaratoria de improcedencia del recurso.
Sin embargo de ello, obviando tales deficiencias, se ingresa al análisis y resolución del mismo.
1. En cuanto a la acusada "improcedencia de la demanda" y violación del art. 81 de la abrogada Constitución Política del Estado, en primer término debe aclararse que dicha normativa es totalmente ajena al caso de autos, toda que vez que ella establece que "La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley" refiriéndose a la vigencia de la ley y a su retroactividad, en concordancia con el art. 33 de la misma Constitución que se encontraba vigente, lo que no tiene relación alguna con el caso de autos y menos es aplicable al mismo. A más de ello, cabe también aclarar que este aspecto fue resuelto mediante auto interlocutorio de fs. 20, al declararse improbada la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda opuesta por la ahora recurrente, sin que la misma haya sido objeto de apelación de su parte.
2. En lo referente a la acusada violación e infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, el argumento esgrimido cae por su propio peso tomando en cuenta que, primero, como se tiene referido en el punto anterior, este aspecto fue debidamente resuelto y, segundo, porque la demanda se sustenta en la normativa pertinente, es decir en los arts. 206 y siguientes del Código de Familia.
3. Finalmente, en cuanto a la violación del art. 446 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente no ha tomado en cuenta que, si bien es cierto que en el acto de las deposiciones testificales de fs. 80, 81, 83 vlta. y 85 vlta. demostró que las testigos que declararon pudieron estar comprendidas en las causales de tacha contenidas en los incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ella -la recurrente- no cumplió con su obligación procesal de formular las tachas en la forma establecida por el art. 472 del mismo cuerpo procedimental para que éstas puedan ser consideradas por el juez a quo, dejando, inevitablemente, caducar su derecho.
Lo precedentemente anotado pone de manifiesto que las violaciones acusadas no son evidentes, no habiendo lugar para la casación del auto recurrido ni para la anulación de obrados, como pretende la parte demandada, correspondiendo resolver el recurso en la forma establecida por el art. 273 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1. del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 165-166 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 173-174 vta. interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares de Sala Civil Segunda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 26 de agosto de 2009
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO N °184 Sucre, 26 de agosto de 2009
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario-Declaración
judicial de paternidad.
PARTES: María Villca Pinaya c/ Gustavo Choquecallata Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165-166, interpuesto por Reyna Cruz Choque en representación de su hijo Gustavo Choquecallata Cruz, contra el Auto de Vista Nº 061/2007 de 16 de junio de 2007, cursante de fs. 159 a 161, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por María Villca Pinaya contra Gustavo Choquecallata Cruz; la respuesta de fs. 168-169 vlta., el auto que concede el recurso de fs. 170, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, mediante el auto de vista recurrido, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Oruro confirmó la Sentencia 01/07 de fecha 22 de enero de 2007 cursante a fs. 138-140 de obrados, por la que el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Departamento de Oruro declaró probada la demanda e improbadas la excepción de falta de acción y derecho y la demanda reconvencional, opuestas a fs. 13-14, y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulada a fs. 17-18 de obrados, sin costas; declarando al demandado, Gustavo Choquecallata Cruz, padre del menor Moisés, hijo de María Villca Pinaya, disponiendo la inscripción de la partida de nacimiento del menor con los apellidos Choquecallata Villca y el pago de Bs. 1.200.- por los gastos de gestación y parto y Bs. 2.500.- por concepto de pensión en favor de la actora. Dicho auto de vista dió lugar al recurso de casación y nulidad que se analiza, en el que se acusa: 1. La "improcedencia de la demanda" porque la "investigación judicial de paternidad" no se encuentra legislada, violándose el art. 81 de la Constitución Política del Estado (abrogada); 2. La violación e infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil porque el tribunal de alzada ha confirmado una sentencia que declara probada la demanda modificando y sustituyendo oficiosamente la suma o síntesis de ésta y porque no existe legislación alguna sobre la "investigación judicial de paternidad"; y 3. La violación del art. 446 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, porque no podían considerarse las declaraciones testificales de fs. 80, 81, 83 vlta. y 85 vlta. por estar probado el grado de parentesco de las testigos con la demandante y por tanto la tacha de aquéllas.
CONSIDERANDO II: Que, así brevemente resumidos los fundamentos del recurso, ingresando a su análisis en confrontación con los antecedentes procesales, previamente, es pertinente resaltar que, el recurso ha sido planteado de manera, confusa y deficiente, toda vez que se lo formula como de casación en el fondo y en la forma, empero durante el desarrollo del mismo la recurrente no fundamenta por separado ni discrimina e individualiza adecuadamente a cada uno de ellos, ignorando que éste tribunal ha dejado establecido, en sus diferentes Salas, que el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma son dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, persiguen efectos jurídicos diferentes y no pueden confundirse entre sí. Asimismo, concluye de manera imprecisa y ambigua al solicitar que se le conceda el recurso para que éste tribunal "de acuerdo con los arts. 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, pronuncie Auto Supremo casando el auto de vista recurrido (...) y deliberando en el fondo, declaren improbada la demanda de fs. 4 a 5. O en su defecto, anulen obrados con reposición hasta la demanda de fs. 4..." (las negrillas son nuestras), en clara inobservancia de lo establecido en los arts. 150, 153, 154 y 158-2) del Código de Procedimiento Civil; circunstancia, ésta, que no daría lugar sino a la declaratoria de improcedencia del recurso.
Sin embargo de ello, obviando tales deficiencias, se ingresa al análisis y resolución del mismo.
1. En cuanto a la acusada "improcedencia de la demanda" y violación del art. 81 de la abrogada Constitución Política del Estado, en primer término debe aclararse que dicha normativa es totalmente ajena al caso de autos, toda que vez que ella establece que "La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley" refiriéndose a la vigencia de la ley y a su retroactividad, en concordancia con el art. 33 de la misma Constitución que se encontraba vigente, lo que no tiene relación alguna con el caso de autos y menos es aplicable al mismo. A más de ello, cabe también aclarar que este aspecto fue resuelto mediante auto interlocutorio de fs. 20, al declararse improbada la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda opuesta por la ahora recurrente, sin que la misma haya sido objeto de apelación de su parte.
2. En lo referente a la acusada violación e infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, el argumento esgrimido cae por su propio peso tomando en cuenta que, primero, como se tiene referido en el punto anterior, este aspecto fue debidamente resuelto y, segundo, porque la demanda se sustenta en la normativa pertinente, es decir en los arts. 206 y siguientes del Código de Familia.
3. Finalmente, en cuanto a la violación del art. 446 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente no ha tomado en cuenta que, si bien es cierto que en el acto de las deposiciones testificales de fs. 80, 81, 83 vlta. y 85 vlta. demostró que las testigos que declararon pudieron estar comprendidas en las causales de tacha contenidas en los incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ella -la recurrente- no cumplió con su obligación procesal de formular las tachas en la forma establecida por el art. 472 del mismo cuerpo procedimental para que éstas puedan ser consideradas por el juez a quo, dejando, inevitablemente, caducar su derecho.
Lo precedentemente anotado pone de manifiesto que las violaciones acusadas no son evidentes, no habiendo lugar para la casación del auto recurrido ni para la anulación de obrados, como pretende la parte demandada, correspondiendo resolver el recurso en la forma establecida por el art. 273 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1. del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 165-166 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 173-174 vta. interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares de Sala Civil Segunda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 26 de agosto de 2009
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.