SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N ° 191 Sucre, 31 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Divorcio
PARTES: David Pacheco Román c/ Deisy Egüez París
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación promovidos por Deisy Egüez París a fs. 707-710 y David Pacheco Román a fs. 714-715, contra el Auto de Vista No. 147/2007 de 10 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio instaurado por David Pacheco Román contra Deisy Egüez París, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso de referencia, el 20 de octubre de 2006 la Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia No. 189/06 cursante a fs. 630-632 vta. y complementada el 22 de noviembre del mismo año conforme consta a fs. 657 de obrados, declarando improbadas la demanda de fs. 75 a 79 y la reconvención de fs. 111-116, manteniendo subsistente el vínculo conyugal entre los litigantes y dejando sin efecto las medidas provisionales que se adoptaron.
Promovida la apelación por ambos litigantes, 6-7, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia apelada a través del Auto de Vista No. 147/2007 de 10 de abril, cursante a fs. 704 y vta.
Ante esta decisión, tanto el demandante como la demandada dedujeron recurso de casación contra la resolución de segunda instancia, conforme consta a fs. 707-710 y 714-715.
CONSIDERANDO II: El art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de donde emana su obligatorio cumplimiento.
En este contexto, es pertinente señalar que desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el punto de vista del deber ser jurídico, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, circunstancias que impiden a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos. La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular.
Los preceptos legales que sustentan las afirmaciones anteriores, están consignados en los artículos 190, 192 y 236 -entre otros- del Código de Procedimiento Civil, que además exigen de los juzgadores que la problemática sometida a su conocimiento sea efectivamente resuelta a través de decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención, sobre las excepciones opuestas y declarando el derecho de los litigantes.
CONSIDERANDO III: En la especie, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se advierte que el tribunal de apelación emitió el auto de vista recurrido de casación fuera del marco normativo y doctrinal expuesto en el anterior considerando de la presente resolución, es decir, sin la adecuada fundamentación ni motivación, incumpliendo de esta forma el mandato de los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil toda vez que, con argumentos generales, imprecisos, escuetos y sin correspondencia con los agravios expuestos en los recursos de apelación de fs. 664-665 presentado por David Pacheco Román y fs. 668-669 vta. promovido por Deisy Egüez París, confirmó el fallo de primera instancia, sustrayéndose del deber de motivar la decisión asumida en confrontación a los argumentos que sustentan los recursos de alzada, omitiendo cumplir el mandato del art. 236 del CPC, lo que importa la violación de la garantía constitucional al debido proceso y que propicia la anulación de la causa, habida cuenta que el proceso judicial es el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales realizados por las partes con la finalidad de resolver un conflicto intersubjetivo de intereses o solucionar una incertidumbre jurídica y conseguir paz social en justicia, cumpliendo así con la finalidad del proceso de conocimiento que se traduce en concretar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva o, en otras palabras, se solucionen asuntos contenciosos como el de la especie.
En consecuencia corresponde aplicar los arts. 252 y 271.3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial ANULA obrados hasta el Auto de Vista No. 147 de fs. 704 y vta. inclusive, disponiendo que el tribunal de apelación, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución conforme los fundamentos del presente fallo, bajo conminatoria de sanción administrativa.
Para sorteo y resolución, conforme convocatoria de fs. 723-724 vta. interviene el Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 31 de agosto de 2009
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO N ° 191 Sucre, 31 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Divorcio
PARTES: David Pacheco Román c/ Deisy Egüez París
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación promovidos por Deisy Egüez París a fs. 707-710 y David Pacheco Román a fs. 714-715, contra el Auto de Vista No. 147/2007 de 10 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio instaurado por David Pacheco Román contra Deisy Egüez París, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso de referencia, el 20 de octubre de 2006 la Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia No. 189/06 cursante a fs. 630-632 vta. y complementada el 22 de noviembre del mismo año conforme consta a fs. 657 de obrados, declarando improbadas la demanda de fs. 75 a 79 y la reconvención de fs. 111-116, manteniendo subsistente el vínculo conyugal entre los litigantes y dejando sin efecto las medidas provisionales que se adoptaron.
Promovida la apelación por ambos litigantes, 6-7, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia apelada a través del Auto de Vista No. 147/2007 de 10 de abril, cursante a fs. 704 y vta.
Ante esta decisión, tanto el demandante como la demandada dedujeron recurso de casación contra la resolución de segunda instancia, conforme consta a fs. 707-710 y 714-715.
CONSIDERANDO II: El art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de donde emana su obligatorio cumplimiento.
En este contexto, es pertinente señalar que desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el punto de vista del deber ser jurídico, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, circunstancias que impiden a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos. La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular.
Los preceptos legales que sustentan las afirmaciones anteriores, están consignados en los artículos 190, 192 y 236 -entre otros- del Código de Procedimiento Civil, que además exigen de los juzgadores que la problemática sometida a su conocimiento sea efectivamente resuelta a través de decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención, sobre las excepciones opuestas y declarando el derecho de los litigantes.
CONSIDERANDO III: En la especie, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se advierte que el tribunal de apelación emitió el auto de vista recurrido de casación fuera del marco normativo y doctrinal expuesto en el anterior considerando de la presente resolución, es decir, sin la adecuada fundamentación ni motivación, incumpliendo de esta forma el mandato de los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil toda vez que, con argumentos generales, imprecisos, escuetos y sin correspondencia con los agravios expuestos en los recursos de apelación de fs. 664-665 presentado por David Pacheco Román y fs. 668-669 vta. promovido por Deisy Egüez París, confirmó el fallo de primera instancia, sustrayéndose del deber de motivar la decisión asumida en confrontación a los argumentos que sustentan los recursos de alzada, omitiendo cumplir el mandato del art. 236 del CPC, lo que importa la violación de la garantía constitucional al debido proceso y que propicia la anulación de la causa, habida cuenta que el proceso judicial es el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales realizados por las partes con la finalidad de resolver un conflicto intersubjetivo de intereses o solucionar una incertidumbre jurídica y conseguir paz social en justicia, cumpliendo así con la finalidad del proceso de conocimiento que se traduce en concretar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva o, en otras palabras, se solucionen asuntos contenciosos como el de la especie.
En consecuencia corresponde aplicar los arts. 252 y 271.3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial ANULA obrados hasta el Auto de Vista No. 147 de fs. 704 y vta. inclusive, disponiendo que el tribunal de apelación, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución conforme los fundamentos del presente fallo, bajo conminatoria de sanción administrativa.
Para sorteo y resolución, conforme convocatoria de fs. 723-724 vta. interviene el Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 31 de agosto de 2009
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.