Auto Supremo AS/0193/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2009

Fecha: 11-Ago-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 126/08

AUTO SUPREMO Nº 193 - Social Sucre, 11 de agosto de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Willy Ríos Gonzales y otros c/ Alcaldía Municipal de Viacha

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 182-183, interpuesto por Arcenio Lamas Chambi, Alcalde Municipal de Viacha, contra el Auto de Vista Nº 203/07 SSA-I de 31 de octubre de 2007 (fs. 157), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Willy Ríos Gonzáles en representación de Julio A. Morón Ríos y otros (ex -trabajadores de la Honorable Alcaldía Municipal de Viacha), el auto que concede el recurso de fs. 186, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto- La Paz, emitió la Sentencia Nº 76/2005 de 17 de septiembre de 2005 (fs. 103-109), declarando probada en parte la demanda de fs. 6, e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y de pago opuestas por la Comuna demandada, disponiendo la cancelación de los beneficios sociales a favor de los ex - trabajadores por los conceptos y los montos contenidos en la liquidación que corre de fs. 107 a fs. 109; además determinó que en ejecución de autos se apliquen los reajustes contenidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulado por el Alcalde de Viacha (fs. 116-117), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 203/07 SSA-I de 31 de octubre de 2007 (fs. 157), confirmó la Sentencia Nº 76/2005 de 17 de septiembre de 2005 (fs. 103-109) de obrados, sin costas en mérito al art. 39 de la Ley Nº 1178.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 182-183, interpuesto por el Alcalde Municipal de Viacha, denunciando que los juzgadores de instancia han interpretado y aplicado incorrectamente los arts. 3º y 150 del Cód. Proc. Trab., puesto que los actores se limitaron a presentar las planillas de fs. 3 y 4 sin respaldo de firmas, así como las literales ilegibles de fs. 62-79, que no merecen ninguna consideración a mérito que pueden estar alteradas, cuando debieron presentar dicha documentación en originales o fotocopias legalizadas, por lo que su omisión, contradice la norma contenida en el art. 1311 del Cód. Civ.; en razón a que los actores no están exentos de presentar los documentos que demuestren su pretensión.

Asimismo denuncia que en esas fechas existieron dos alcaldes y los actores cobraron por la vía judicial sus beneficios según consta en la Sentencia Nº 04/2002 de 6 de febrero de 2002, el cheque de Bs. 311.709,33 emitido por el Banco de la Unión y por auto de fs. 417, que ordena su retención y remisión, así como el desglose y restitución del depósito judicial a favor de la señora Victoria Angélica Mercado de Chávez, con el pago además del 10% al apoderado del proceso Willy Ríos G., dentro del proceso caratulado Marcos Aranda y otros (expediente de 3 cuerpos), acción que fue dirigida en un comienzo contra Carmelo Quispe Pucho, Isabel Tapia Rojas y Eulogio Poma, es decir, contra diferentes alcaldes.

Finalmente en un otrosí del recurso el representante legal del Municipio demandado opone excepción perentoria de pago documentado y de cosa juzgada, alegando que los derechos de los actores ya fueron cancelados oportunamente por la Alcaldía de Viacha dentro del referido proceso judicial caratulado Marco Tulio Arana y otros, instaurado en fecha 26 de enero de 2000, manifestando además que en el presente proceso se ha violado el principio de lealtad procesal, por lo que solicita se declaren probadas sus excepciones perentorias en lo que corresponde al tiempo de servicios prestados por los actores al Municipio de Viacha. Finalmente en lo concerniente al recurso propiamente dicho, solicita que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado en relación a los antecedentes del proceso es evidente o no, se colige lo siguiente:

1.- Que el proceso judicial puede definirse como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (Fundamentos del Derechos Procesal Civil. Eduardo J. Couture. Pág. 121-122).

Ahora bien, durante la sustanciación del proceso la parte contra quien se dirige la acción, puede oponer como medio de defensa excepciones dilatorias y perentorias, las primeras que versan sobre el proceso y las segundas sobre el derecho material del actor y que por la especialidad de la materia (Derecho Laboral), el legislador ha instituido la concentración de las excepciones disponiendo un trámite y tratamiento diferente al establecido para el procedimiento ordinario, de ahí que el art. 127 del adjetivo laboral expresa que en el procedimiento social sólo se admiten las siguientes excepciones: a) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda y, b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada. El Art. 128 de la misma norma, prevé que estas excepciones deben oponerse todas al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida.

2.- En la especie la entidad municipal demandada a tiempo de contestar la demanda a fs. 19-21, opuso las excepciones perentorias de prescripción y de pago, entendiendo que los derechos de los actores hasta la fecha de la presentación de la acción se encontraban prescritos y que la documentación del pago de las obligaciones sociales sería presentada en la estación probatoria, aspectos que no han sido demostrados en dicha oportunidad, incumpliendo con la carga procesal prevista en los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., por cuya razón la juez de instancia pronunció la sentencia de fs. 103-109, declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones de prescripción y de pago; conclusión a la que arribó luego de examinar el proceso y sus antecedentes en función del art. 3º y 158 del adjetivo mencionado, lo que fue confirmado por el tribunal de alzada por el auto de vista de 31 de octubre de 2007 cursante a fs. 157.

3.- Luego por memorial de apelación de fs. 116-117 de obrados, nuevamente el municipio demandado formula excepción de prescripción sin advertir que la misma ya fue resuelta por la jueza a quo por sentencia de 17 de septiembre de 2005 (fs. 103-109), olvidando también que esta excepción perentoria como medio de defensa, si bien puede ser presentada en primera, segunda instancia y hasta en ejecución de sentencia, pero con la condición de que sea en el primer acto en que asuma su defensa dentro del proceso, más no como se pretende en la especie, oponerla en una "segunda oportunidad", ni siquiera como parte del fundamento de su recurso de apelación sino como una cuestión accesoria, es decir, en un otrosí del memorial de apelación; además debe tenerse presente que en materia laboral no existe la prescripción de los derechos sociales cuando la demanda es presentada ante el organismo judicial, ni existe la perención de instancia por expresa disposición del art. 70 del Cód. Proc. Trab., en virtud a que los beneficios del trabajador son irrenunciables.

4.- Sin embargo y no obstante lo anotado precedentemente, el Alcalde Municipal de Viacha, nuevamente por "tercera ocasión" en la vía del recurso de casación y en el memorial de fs. 182-183, como una cuestión accesoria del reclamo principal, opone excepción perentoria de pago documentado acompañando en esta oportunidad las literales de fs. 162 a 180 alegando que dichas documentales demuestran que los actores ya cobraron sus beneficios sociales en una primera oportunidad con el cheque de Bs. 311.709,33 del Banco Unión dentro del proceso social caratulado "Marcos Aranda y otros" y que también se cancelaron los honorarios del apoderado Willy Ríos por el 10%.

5.- A tal efecto, corresponde precisar que no obstante ser este un tribunal de puro derecho, que asume competencia únicamente para resolver la impugnación que se realice del auto de vista emergente de la violación, mala aplicación e interpretación de las leyes, errores de hecho y de derecho en que hubiese incurrido el tribunal de alzada o en su caso incurrido en alguna causal de nulidad que amerite aplicar esta medida, sea con o sin reposición de obrados, según corresponda, no correspondería en esta fase de puro derecho del proceso, resolver la aludida excepción perentoria de pago que debió ser propuesta en la oportunidad procesal prevista por el art. 128 del Cód. Proc. Trab., más aún si los documentos aparejados al recurso de fs. 162-180, no se encuentran debidamente legalizados, incumpliendo las previsiones contenidas en los arts. 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab. y 1311 del Cód. Civ., y al tratarse de una excepción perentoria presuntamente sobreviviente, deberá ser debidamente fundada en documentos preconstituidos que actualmente no constan en el expediente y que por su naturaleza, puede ser opuesta y resuelta en ejecución de sentencia, conforme instituye el art. 133 in fine del Cód. Proc. Trab., sin que este aspecto amerite la vulneración de norma alguna o que se inhiba a la entidad demandada a oponer dicha excepción posteriormente si la puede demostrar conforme a ley.

6.- Este tribunal de casación tampoco es competente para ingresar a considerar la excepción de cosa juzgada alegada accesoriamente en el memorial del recurso que se examina, porque en aplicación del principio de preclusión, no puede suplir la negligencia de la parte demandada dentro de la presente causa, quien debió en las instancias pertinentes contradecir las pretensiones de los actores, por cuanto se entiende que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva y su consiguiente clausura definitiva de cada una de ellas, conforme establecen los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., descuido que si llegara a causar daño al Municipio de Viacha y por ende al Estado Boliviano deberá ser reparado por las vías legales que prevé nuestro ordenamiento jurídico.

7.- Por todo lo fundamentado se advierte que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso que se examina, puesto que los jueces de grado a su turno actuaron con apego a la ley y observando sobretodo los principios de protección e irrenunciabilidad establecidos a favor del trabajador, debiendo darse cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1º del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 182-183, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 197, interviene el Ministro Dr. Hugo R, Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, 11 de agosto de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
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