Auto Supremo AS/0207/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2009

Fecha: 29-Ago-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 438/05

AUTO SUPREMO Nº 207 - Social Sucre, 29 de agosto de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Tatiana Núñez Aramayo de Aguirre c/ Fundación Feria Nacional de Artesanía y Pequeña Industria "La Feria".

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 352-355, interpuesto por José Alfredo León Cuellar en representación de la Fundación Feria Nacional de Artesanía y Pequeña Industria "La Feria", contra el Auto de Vista Nº 129/05 SSA-II de 13 de mayo de 2005, cursante a fs. 341-342, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Tatiana Núñez Aramayo de Aguirre contra la fundación que representa el recurrente, la respuesta de fs. 358, el auto que concede el recurso de fs. 359, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 09/2004 de 7 de febrero de 2004 de fs. 248-250, declarando probada en parte la demanda principal e improbada la excepción de falta de acción y derecho, con costas, en consecuencia la empresa demandada deberá cancelar a favor de la actora la suma de $us. 8.123,20 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y sueldos devengados.

En grado de apelación formulada por el representante de la fundación demandada (fs. 258 - 262) , la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 129/05 SSA-II de 13 de mayo de 2005, cursante a fs. 341-342, confirmó la Sentencia Nº 09/2004 de 7 de febrero de 2004 de fs. 248-250, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 352-355, interpuesto por el representante legal de la entidad demandada, expresando como fundamento de fondo, que los jueces de instancia a su turno incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas y violación de los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., respectivamente, porque no valoraron las pruebas de descargo, las referidas particularmente a los informes de auditoria que se encuentran en el proceso como anexos por las que se evidencia la situación financiera de la fundación después de la mala y deficiente administración de la demandante que causó un déficit de Bs. 300.000; irregularidades en el manejo de cuentas y aprovechamiento indebido tanto en su favor como para la empresa Ferias Andinas y Eventos, cuya razón social es de su propiedad; además que no veló por la economía de la fundación, omitiendo la valoración de las literales de fs. 92 a 110 y 148 a 155, esencialmente las cartas de 31 de diciembre de 2002, de 28 de enero de 2003 y la remitida a Red Uno, demostrándose una absoluta falta de entrega y de exclusividad en el desempeño de sus funciones; citando entre otras, la misiva de 16 de julio de 2002 dirigida a AEROSUR y la carta de 12 de febrero de 2002 por la que los ex -directivos de la fundación dejan constancia que el contrato de trabajo suscrito el 15 de agosto de 2001 fue alterado y fraguado ya que el mismo tenía vigencia de uno y no dos años de desempeño laboral.

Finalmente indica que otra prueba documental erróneamente valorada es la carta de 1º de julio de 2003 remitida al directorio de la fundación por la empresa FEICOBOL, por la que se reclama la no participación de la fundación demandada en la feria internacional, debido a que no fue inscrita por su responsable no obstante su reserva y el pago del stand Nº 118 del pabellón.

En consecuencia, por las referidas pruebas, se advierte que las autoridades de instancia no consideraron la inconducta, el perjuicio material y económico ocasionado a la fundación por lo que, en el marco de lo establecido por los arts. 16 de la L.G.T. y 9º del D.R.L.G.T, respectivamente, no correspondía otorgar el desahucio e indemnización, habiéndose incurrido en un flagrante error de hecho al no apreciar las pruebas y contrastarlas con la uniforme jurisprudencia.

De otro lado, como fundamento de forma amparado en el art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., denuncia el recurrente que no obstante el apersonamiento de la Fundación "La Feria" de fs. 254 y 255, se siguió erróneamente notificando al señor Gallegos, sin considerar que el nuevo representante de la entidad recaía en su persona, violándose en forma flagrante los arts. 114 del Cód. Proc. Trab. y 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que en el marco de lo dispuesto por el art. 247 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, las actuaciones posteriores a fs. 263, son nulas de pleno derecho.

Concluye solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anule obrados hasta el vicio más antiguo o, decidiendo en el fondo, case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda y sea previo los recaudos consiguientes.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado en relación a los antecedentes del proceso es evidente o no, se colige lo siguiente:

1.- Ciertamente el inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., previene que procederá el recurso de casación en el fondo para invalidar una sentencia o auto definitivo cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o en error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. En tal sentido conviene tener presente que el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material y el juez considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Realizada la definición precedente, corresponde revisar las literales acusadas por el recurrente (fs. 92 a 110 y 148 a 155) particularmente las referidas a las auditorias que constan en los anexos del expediente para determinar con precisión si existió o no el error de hecho denunciado.

Que las referidas literales describen el accionar de la actora dentro de la Fundación, que de ninguna manera demuestran de manera contundente irregularidad alguna en el ejercicio laboral encomendado, siendo la parte demandada que a fs. 111 al acompañar los documentos de fs. 92-110 expresa que estos descargos serán debidamente fundamentados en su oportunidad lo que demostraría el actuar negligente y perjudicial de la trabajadora, aspecto que nunca ocurrió. Lo propio ocurre con la documental que corre de fs. 148 a 155, porque están relacionadas con los contratos de publicidad y los desembolsos para el pago de propaganda para la difusión de las actividades económicas de la Fundación "La Feria", destacándose por el contrario la certificación de fs. 118 de 18 de febrero de 2002, expedida por el Presidente del Directorio de dicha entidad en la que se expresa que el desempeño en el cargo por parte de la "Directora Ejecutiva" Tatiana Núñez Aramayo, es eficiente y responsable.

En relación a las auditorias unilaterales practicadas externamente por el Directorio de la Fundación por los estados financieros de la gestión 2002, únicamente están referidos a la descripción económica de la entidad y evaluando la aplicación exitosa de los recursos con la finalidad de medir la eficiencia en la gestión de los administradores, destacando las acciones realizadas por la actora, que luego fue puesta a su conocimiento, no es posible de considerar como bien resolvió el tribunal de alzada, porque los descargos presentados no fueron tomados en consideración en un informe final, donde se evidencie que ante tales denuncias se hubiera abierto un sumario informativo en el que respetando el derecho a la defensa y primando la presunción de inocencia, de la trabajadora que reclama el pago de sus derechos sociales se le sancione legalmente.

Además no debemos perder objetividad en sentido de que la parte demandada no ha demostrado en el curso del proceso por aplicación del principio de inversión probatoria que "la suspensión decretada" y que la actora en su pleno derecho, asumió como despido, fue la causa determinante para la ruptura de la relación laboral, sino que al evidenciarse que la prestación de servicios fue interrumpida por un hecho atribuible a la Fundación y que para mayor abundamiento consta en antecedentes que si bien el contrato fenecía en agosto de 2002, los empleadores permitieron que la relación continúe hasta los primeros meses de la gestión 2003; de donde se infiere que es correcta la asignación de los derechos sociales liquidados en sentencia y que fueron confirmados por el tribunal de alzada, resultando no ser evidente la infracción de los arts. 16 de la L.G.T. ni el art. 9º de su D.R., ni que los de grado hubieren incurrido en error de hecho al apreciar la prueba de descargo.

2.- Resolviendo el recurso de casación en la forma, respecto a la causal 7) del art. 254 en sentido de que la Fundación ya no tenía como representante legal al señor Gallegos y que las actuaciones posteriores a partir de fs. 263 serían nulas de pleno derecho; conviene manifestar que no es posible dar cabida a la pretendida nulidad porque de la revisión del dossier se establece que si bien es evidente lo manifestado de haberse notificado a la entidad demandada en la persona de su anterior representante legal, empero esta falencia no afecta al fondo del proceso porque no se han vulnerado el derecho a la defensa ni su derecho recursivo, al haber sido subsanado por el tribunal de alzada en la resolución de 18 de junio de 2005, cuando se aceptó al recurrente José Alfredo León Cuellar como representante legal de la Fundación Nacional de Artesanía y Pequeña Industria "La Feria", resolución que permitió a la Fundación demandada, hacer uso del recurso de casación en el fondo y en la forma que ahora se examina.

Asimismo conviene manifestar que este máximo tribunal ha dejado sentado en la uniforme jurisprudencia que en materia de nulidades debe aplicarse el aforismo de ampliar lo favorable y restringir lo odioso y sobretodo deben cumplirse ciertos principios que deben ser observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: el principio de especificidad, previsto por el art. 251-1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y que obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo determine la ley. El principio de trascendencia debe observarse también ya que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restringir las garantías a que tienen derecho los litigantes, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", significando, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción. El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág. 391).

En consecuencia expuestos como se encuentran los principios de este instituto que deben necesariamente ser vulnerados para otorgar el amparo de cualquier nulidad solicitada por las partes del proceso, en autos, se advierte que la nulidad pretendida no busca sino dilatar el proceso puesto que no se constata que por haberse notificado al anterior representante legal de la Fundación se hubiera causado indefensión insubsanable que afecte al debido proceso, sino que, por el contrario, su apersonamiento en mérito al Testimonio de Poder Nº 399/2004 de 18 de marzo de 2004 (fs. 254-255), fue reconocido oportunamente por el tribunal ad quem, y luego permitió a la parte demandada hacer uso del recurso de casación de fs. 352-355.

En consecuencia por lo fundamentado precedentemente, debe resolverse el recurso en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por aplicación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 352-353; con costas.

Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 398, interviene el Ministro Dr. Hugo R, Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

RELATORA: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 29 de agosto de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
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