SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 407 Sucre, 3 de agosto de 2009
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Públicoc/ Vicente Taquichiri Espinoza
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 3 de agosto de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 97 a 98, interpuesto por Vicente Taquichiri Espinoza contra el auto de vista No. 01 /2007 de 18 de enero de 2007, cursante a fs. 83 a 85 vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m de la Ley 1008; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 6 de octubre de 2006, el Tribunal de Sentencia N° 2 en lo Penal de la ciudad de Oruro, pronunció la sentencia Nº 38/2006, declarando al imputado Vicente Taquichiri Espinoza, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, condenándole a la pena de once años de presidio en el Centro Penitenciario "San Pedro" de esa ciudad y al pago de costas procesales.
Deducida la apelación restringida por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso mediante auto de vista N° 01 /2006 de 18 de enero de 2007.
A consecuencia de esta decisión, el imputado interpuso recurso de casación a fs. 97 a 98, que fue admitido mediante Auto Supremo de 8 de octubre de 2007, en el que denunció:
1.- La mala calificación de los hechos reconocidos en la sentencia (art. 121 de la Ley 1008, arts. 37, 298-4 del C.P.P), denunciando que se le impuso una pena de 11 años de presidio, a cumplir en el penal de "San Pedro" de la ciudad de Oruro, sin que hayan logrado demostrar en el Juicio Oral, que el recurrente fue el que cometió el delito, ya que más por lo contrario arguye el recurrente que su esposa, es decir la Sra. Ramosa Mamani Flores de Taquichiri, es la única culpable, ya que inclusive se sometió a un procedimiento abreviado habiendo sido sancionada por el delito de encubrimiento de ese mismo hecho delictivo.
2.- Por otro lado, acusó la infracción de la ley sustantiva penal, en la calificación de los hechos, reconocidos en la Sentencia o en la imposición de la sanción de los hechos calificados.
3.- Finalmente, citó como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos N° 231 de 24 de junio de 1994, 59 de 27 de enero de 2006 y el Auto de Vista Nº 08/2007 de 06 de febrero de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro.
Con estos argumentos, solicitó se declare fundado el recurso incoado por el recurrente.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso en análisis y considerando que las denuncias vertidas por el recurrente se encuentran en los hechos ut supra descritos, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
I. La mala calificación de los hechos reconocidos en la sentencia (art. 121 de la Ley 1008, arts. 37, 298-4 del C.P.P): Llama profundamente la atención de este Tribunal de Justicia, la negligencia en la que ingresa el letrado del recurrente ya que como primer punto que trae a la Casación, cita artículos que fueron derogados y en sus caso abrogados, como es el art. 121 de la Ley 1.008, que fue derogada por el inciso 1 de la sexta disposición final de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y con referencia a la cita de los arts. 37, 298-4 del C.P.P. (D.L.N°.10426 de 23 de agosto de 1972), que fueron abrogados por la sexta disposición final de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, más aún cuando estas normas legales no fueron usados para fundamentar las resoluciones de instancia. Recordando que el proceso se ventilo con la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, misma que entro en vigencia plena el 31 de mayo de 2001, por lo que este punto recurrido en casación es infundada.
II. Sobre la infracción de la ley sustantiva: En este punto, este Tribunal, no puede ingresar a analizar la denuncia formulada por el recurrente, toda vez que en su recurso no se ha individualizado el artículo de la ley sustantiva que supuestamente habría sido infraccionado por el Auto de Vista Recurrido .
De ahí que tratar de promover un análisis nuevo de la prueba a efecto de cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva resulta de una equivocada concepción de la norma procedimental, siendo el objeto de la crítica relativa a la errónea o defectuosa aplicación de la Ley sustantiva, distinto al enunciado por el ahora recurrente.
Consiguientemente, bajo estas premisas, las denuncias formuladas sobre infracción de la ley sustantiva penal, que por cierto son enunciativas, carecen de asidero legal, por lo que devienen igualmente en infundadas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59.1) de la Ley de Organización Judicial y lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vicente Taquichiri Espinoza.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 3 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 407 Sucre, 3 de agosto de 2009
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Públicoc/ Vicente Taquichiri Espinoza
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 3 de agosto de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 97 a 98, interpuesto por Vicente Taquichiri Espinoza contra el auto de vista No. 01 /2007 de 18 de enero de 2007, cursante a fs. 83 a 85 vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m de la Ley 1008; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 6 de octubre de 2006, el Tribunal de Sentencia N° 2 en lo Penal de la ciudad de Oruro, pronunció la sentencia Nº 38/2006, declarando al imputado Vicente Taquichiri Espinoza, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, condenándole a la pena de once años de presidio en el Centro Penitenciario "San Pedro" de esa ciudad y al pago de costas procesales.
Deducida la apelación restringida por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso mediante auto de vista N° 01 /2006 de 18 de enero de 2007.
A consecuencia de esta decisión, el imputado interpuso recurso de casación a fs. 97 a 98, que fue admitido mediante Auto Supremo de 8 de octubre de 2007, en el que denunció:
1.- La mala calificación de los hechos reconocidos en la sentencia (art. 121 de la Ley 1008, arts. 37, 298-4 del C.P.P), denunciando que se le impuso una pena de 11 años de presidio, a cumplir en el penal de "San Pedro" de la ciudad de Oruro, sin que hayan logrado demostrar en el Juicio Oral, que el recurrente fue el que cometió el delito, ya que más por lo contrario arguye el recurrente que su esposa, es decir la Sra. Ramosa Mamani Flores de Taquichiri, es la única culpable, ya que inclusive se sometió a un procedimiento abreviado habiendo sido sancionada por el delito de encubrimiento de ese mismo hecho delictivo.
2.- Por otro lado, acusó la infracción de la ley sustantiva penal, en la calificación de los hechos, reconocidos en la Sentencia o en la imposición de la sanción de los hechos calificados.
3.- Finalmente, citó como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos N° 231 de 24 de junio de 1994, 59 de 27 de enero de 2006 y el Auto de Vista Nº 08/2007 de 06 de febrero de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro.
Con estos argumentos, solicitó se declare fundado el recurso incoado por el recurrente.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso en análisis y considerando que las denuncias vertidas por el recurrente se encuentran en los hechos ut supra descritos, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
I. La mala calificación de los hechos reconocidos en la sentencia (art. 121 de la Ley 1008, arts. 37, 298-4 del C.P.P): Llama profundamente la atención de este Tribunal de Justicia, la negligencia en la que ingresa el letrado del recurrente ya que como primer punto que trae a la Casación, cita artículos que fueron derogados y en sus caso abrogados, como es el art. 121 de la Ley 1.008, que fue derogada por el inciso 1 de la sexta disposición final de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y con referencia a la cita de los arts. 37, 298-4 del C.P.P. (D.L.N°.10426 de 23 de agosto de 1972), que fueron abrogados por la sexta disposición final de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, más aún cuando estas normas legales no fueron usados para fundamentar las resoluciones de instancia. Recordando que el proceso se ventilo con la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, misma que entro en vigencia plena el 31 de mayo de 2001, por lo que este punto recurrido en casación es infundada.
II. Sobre la infracción de la ley sustantiva: En este punto, este Tribunal, no puede ingresar a analizar la denuncia formulada por el recurrente, toda vez que en su recurso no se ha individualizado el artículo de la ley sustantiva que supuestamente habría sido infraccionado por el Auto de Vista Recurrido .
De ahí que tratar de promover un análisis nuevo de la prueba a efecto de cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva resulta de una equivocada concepción de la norma procedimental, siendo el objeto de la crítica relativa a la errónea o defectuosa aplicación de la Ley sustantiva, distinto al enunciado por el ahora recurrente.
Consiguientemente, bajo estas premisas, las denuncias formuladas sobre infracción de la ley sustantiva penal, que por cierto son enunciativas, carecen de asidero legal, por lo que devienen igualmente en infundadas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59.1) de la Ley de Organización Judicial y lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vicente Taquichiri Espinoza.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 3 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009