Auto Supremo AS/0408/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2009

Fecha: 03-Ago-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 408 Sucre, 3 de agosto de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Lexa Aponte de Peña c/ Marcial Villarroel Siles

Estafa (Declara infundado el recurso de casación)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 3 de agosto de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcial Villarroel Siles (fojas 235 a 242), impugnando el Auto de Vista Nº 23 de 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Lexa Aponte de Peña contra el ahora recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal; el Auto Supremo Nº 515 de 11 de octubre de 2007, que admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 19/2005 de 9 de diciembre de 2005 (fojas 138 a 143) que declaró al imputado Marcial Villarroel Siles autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de esa ciudad, más costas y reparación civil a practicarse en ejecución de sentencia.

Que, en apelación restringida deducida por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 23 de 28 de marzo de 2007, que declaró improcedente el recurso formulado; dando lugar al recurso de casación interpuesto por el imputado que fue admitido por Auto Supremo Nº 515 de 11 de octubre de 2007.

CONSIDERANDO: Que, Marcial Villarroel Siles argumentó:

1.- Que el Tribunal de alzada no consideró la inobservancia de la Ley sustantiva ni adjetiva penal en que incurrió el juez de primera instancia, toda vez que la parte acusadora no probó ni introdujo prueba suficiente para establecer que el ahora recurrente cometió el delito que se le acusa, que la prueba de descargo no fue correctamente valorada.

2.- En el marco de lo previsto por el artículo 169 - 3) del Código de Procedimiento Penal, reiteró que en el juicio no se demostró que el recurrente hubiese adecuado su conducta al tipo penal de estafa, por el contrario, habría demostrado que todos los actos que realizó fueron con el consentimiento de la parte querellante, y que los mimos constituyen actos de naturaleza civil, en consecuencia restringiendo lo odioso y ampliando lo favorable correspondía su absolución. Como precedentes contrarios al Auto de Vista impugnado, citó: A. S. No. 61 de 6 de marzo de 1997; que consagra el principio in dubio pro reo; A.S. No. 244 de 31 de mayo de 1993; A. S. No. 193 de 3 de mayo de 1993; A. S. No. 221 de 15 de mayo de 1993; A. S. No. 33 de 10 de marzo de 1994 y A.S. No. 35 de 10 de marzo de 1994, todos referidos a la violación de leyes sustantivas como causal de casación, que en criterio del recurrente evidencian que en casos similares cuando no se llegó a demostrar plenamente la comisión de un delito, se absolvió de culpa al procesado.

3.- Ilegal incorporación de elementos probatorios, refirió que los testigos Lexa Aponte de Peña y Manuel Peña no fueron oportunamente ofrecidos, sin embargo sus declaraciones fueron incorporadas en violación de los artículos 13 y 340 del Código de Procedimiento Penal.

4.- Acusó vulneración del derecho a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, debido proceso, y del principio de primacía constitucional, argumentó que el Juez de la causa presumió su culpabilidad, utilizando como elemento configurativo del tipo penal de estafa la condición de master en banca y finanzas del imputado.

Con estos argumentos, solicitó se Case la sentencia y el Auto de Vista recurrido, y en aplicación del principio in dubio pro reo, se disponga su absolución, con expresa condenación de costas y resarcimiento de daños.

CONSIDERANDO: Que, del resumen de los puntos impugnados por el recurrente, se advierte que éste pretende se "casen" tanto la sentencia como el Auto de Vista, por considerar que el juez de sentencia y el Tribunal de alzada incurrieron en omisiones indebidas que vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; como principal argumento acusa que las autoridades al dictar los fallos impugnados, efectuaron una incorrecta e inadecuada valoración de la prueba producida en el juicio oral. Al respecto es preciso señalar que, la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente al juez o tribunal de sentencia que conoce la causa; el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, establece que el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; correspondiéndole al tribunal de apelación, examinar y determinar si el juez o tribunal de sentencia valoró y compulsó la prueba producida en el juicio oral en el marco de las reglas precedentemente referidas, es decir: si los elementos esenciales de prueba fueron apreciados en forma conjunta y armónica; si el valor asignado a cada elemento se lo hizo en aplicación de las reglas de la sana crítica; y si las razones por las cuales les otorga determinado valor, se encuentran adecuadamente justificadas y fundamentadas. En el caso de autos el tribunal de alzada determinó que el juez de sentencia valoró los elementos esenciales de prueba producidos en el juicio oral, en sujeción a los criterios expuestos precedentemente; no evidenciándose en esa labor, acción que implique inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, como pretende el recurrente.

Que, según reconoció la Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre, el recurso de casación, dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, no constituye una instancia adicional del proceso en la que se pueda dilucidar los hechos objeto del litigio, sino un recurso extraordinario y excepcional que tiene por objeto uniformar la jurisprudencia nacional, función que en la doctrina se ha denominado nomifiláctica. En consecuencia no es posible ejercer el análisis de contradicción respecto a los precedentes invocados por el recurrente, toda vez que en definitiva lo que éste pretende es que, a través de la denuncia de supuestos defectos absolutos, este Tribunal de casación valore la prueba producida en el proceso penal, a fin de determinar la aparente incorrecta valoración de la prueba y disponer así su absolución, extremo que importa un pronunciamiento de fondo más que un análisis de contradicción tendiente a uniformar criterios jurisprudenciales. Por último, se debe precisar que, los precedentes invocados como contradictorios corresponden a resoluciones supremas emitidas bajo el anterior régimen procesal en el que las cuestiones de hechos podían ser consideradas y resueltas por los Tribunales de apelación y aún de casación, situación diametralmente opuesta al sistema procesal penal vigente.

Que, respecto a la ilegal incorporación de elementos probatorios, referidos a la declaración de los testigos Lexa Aponte de Peña y Manuel Peña, que el recurrente acusa no fueron ofrecidos oportunamente, el tribunal de alzada evidenció que esta prueba fue legalmente incorporada al juicio, no existiendo ninguna contradicción entre lo resuelto por el Auto de Vista y los precedentes invocados.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcial Villarroel Siles (fojas 235 a 242) contra el Auto de Vista Nº 23 de 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 3 de agosto de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
Vista, DOCUMENTO COMPLETO