SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 410 Sucre, 3 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE) c/ Pablo Negrete Roman
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara infundado el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 3 de agosto de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pablo Negrete Roman de fs. 1421 a 1424 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 52 de 25 de abril de 2007 de fs. 1416 a 1418, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE) contra el recurrente, por los delitos apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, el Auto Supremo Nº 578 de 10 de noviembre de 2007 que admite el recurso, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el imputado Pablo Negrete Román en su recurso de casación de 8 de mayo de 2007 de fs. 1421 a 1424 vlta., indica que la resolución recurrida de casación no respondió a los siguientes puntos impugnados en el recurso de apelación:
1) La falta de determinación circunstanciada del hecho; ya que, el tribunal de alzada se limitó a inferir "que al tomar la experiencia de mi persona, pudo idear un procedimiento para el manejo de las ventas", sin establecer los hechos, actos que se está juzgando;
2) La exclusión probatoria de los elementos de prueba cursantes de fojas 1 a 1112 y 1113 a 1120, acto en el que hizo reserva de apelación; sin embargo, el tribunal de alzada no fundamentó dicha impugnación, limitándose a declarar que fueron obtenidas lícitamente y reúnen las condiciones previstas en el art. 13 y 172 de la Ley 1970, siendo fotocopias simples que fueron valoradas;
3) La sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, vulnerando el principio de inmediación porque Víctor Cárdenas jamás declaró en el juicio; y,
4) La sentencia se basó en elementos de prueba no incorporados como los relacionados al peritaje de los documentos ofrecidos por la parte querellante, sin embargo, el perito incorporó otros elementos de prueba que no fueron de conocimiento del imputado en la presentación de la acusación; al respecto, el tribunal de alzada no motiva el auto de vista con respecto al cuestionamiento mencionado.
El tribunal de apelación no consideró los cuestionamientos puntuales de puro derecho realizados en el recurso de apelación, ni fundamentó suficientemente el auto de vista, por lo que se ha vulnerado el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, previamente se debe tener presente que el Auto Supremo Nº 578 de 10 de noviembre de 2007 de fs. 1438 a 1439 vlta., que admitió el recurso de casación, estableció que el recurrente no trabó la contradicción jurídica en cada punto recurrido, sino que enumeró los siguientes Autos Supremos: 141 de 10 de marzo de 2004, 59 de 5 de febrero de 2004, 339 de 7 de junio de 2004, y la Sentencia Constitucional Nº 1401/2003 de 26 de septiembre; por otro lado, invocó las siguientes resoluciones: El Auto Supremo Nº 290 de 18 de agosto de 2005, Auto Supremo Nº 284 de 13 de mayo de 2004, Auto de Vista Nº 31/2006 de 3 de marzo y Auto Supremo Nº 73 de 10 de febrero de 2004; todas las resoluciones citadas se encuentran en la línea jurisprudencial referida a la revisión de oficio por el tribunal de apelación de los actuados procesales con el objeto de precautelar el debido proceso y se imprima una tutela judicial efectiva, para lograr que el proceso se encuentre libre de defectos absolutos, violación de derechos y garantías, y defectos de sentencia; en esa misma línea jurisprudencial se inscribe el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004, citado por el recurrente.
Ahora bien, bajo el prefacio establecido precedentemente, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
Con relación a la denuncia de falta de determinación circunstanciada del hecho (art. 370 núm. 3 CPP). En el auto de vista recurrido y la sentencia se enuncia esencialmente que el imputado Pablo Negrete Román como ejecutivo de servicio al cliente de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE) -lugar-, a fin de beneficiarse económicamente -motivo-, utilizó las cuentas de 12 clientes con líneas de crédito obteniendo productos que no iban a dichos clientes sino a otra persona resultando que el cliente aparecía como deudor -acto-, siendo el monto apropiado de $us. 62.193,34, también se refiere que el imputado tenía la posesión legítima de dinero como consecuencia de las ventas que realizaba de cemento y hormigón, cuya propiedad le correspondía a la empresa SOBOCE, asimismo se enuncia el medio en el que se desenvuelve el imputado, los móviles que lo impulsaron a delinquir, su edad, costumbres, conducta precedente y posterior al hecho, situación económica y social, condiciones especiales en el momento de la ejecución del delito y las circunstancias de índole subjetivas (Considerandos segundo y tercero del auto de vista, fs. 1416 vlta. a 1417 y Considerandos tercero al último de la sentencia fs. 1395 vlta. a 1399), igualmente se enuncia que la apropiación fue consecutiva entre junio de 2004 a enero de 2006 -fecha- (Considerando tercero de la sentencia. Hechos probados, fs. 1397 vlta.); aspectos por los cuales finalmente el auto de vista concluyo que el juez inferior relacionó los hechos en forma circunstanciada (Considerando último del auto de vista, fs. 1417 y vlta.). En consecuencia, no es evidente que el auto de vista recurrido no haya considerado este cuestionamiento en particular del recurso de apelación restringida, por el contrario y por lo descrito líneas arriba, se establece que en la consideración a dicho cuestionamiento el auto de vista referido se encuentra suficientemente fundamentado, por lo que no se ha vulnerado el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
En referencia a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6 CPP), hechos inexistentes o no acreditados (art. 370 núm. 6 CPP) y prueba no incorporada legalmente al juicio (art. 370 núm. 4 CPP). Las apreciaciones del tribunal de sentencia, respecto: las fotocopias legalizadas por SOBOCE de fs. 1 a 1112 (notas de entrega o remisión de productos), 1113 a 1115 (memorandums de cambios de denominación de cargo y término de prueba) y 1116 a 1120 (memorandums de suspensión y retiro) como pruebas (Considerando tercero de la sentencia. Cargo, fs. 1396 vlta.), fue aplicada conforme a las reglas de la sana crítica, no otra cosa significa dicha asignación cuando por el contrario resultaría ilógico considerar tales documentales como pruebas ilícitas, sí el juez tuvo por incorporada las mismas para su valoración en calidad de pruebas (Acta de juicio, fs. 1391 vlta.); la existencia del comprador de hormigón o cemento Víctor Cárdenas (Considerando tercero de la sentencia. Hechos probados. fs. 1397 vlta.), se halla acreditada por la declaración de Jesús Rodolfo Gómez Hurtado en sentido de que Víctor Cárdenas vino a la empresa en costumbre de comprar cemento al procesado (Considerando tercero de la sentencia, fs. 1396) y las notas de entrega o remisión de productos con la dirección de Víctor Cárdenas (Considerando tercero de la sentencia, fs. 1396 vlta.); y, el peritaje de cargo (Considerando tercero de la sentencia, fs. 1396 y vlta.) de acuerdo a los temas fijados no se limitó únicamente a la valoración de elementos de prueba sino a descubrir éstos elementos (art. 204 CPP), disponiendo que dicho peritaje se realice en oficinas de SOBOCE y con misma documentación trabaje el perito de la defensa (Acta de juicio, fs. 1388). Por su parte, el auto de vista respecto a estas mismas denuncias y analizando los antecedentes del proceso, determinó que, los argumentos expuestos por el imputado en su recurso de apelación restringida no son evidentes, ya que a ambas partes se les otorgó el derecho a la amplia defensa y al debido proceso, por lo que el imputado no puede alegar desconocimiento total del proceso por alguna omisión o no del juzgador, debiendo el imputado demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso para viabilizar su tutela de forma favorable -aludiendo a los elementos de prueba (Considerando primero del auto de vista, fs. 1416 y vlta)-, en ese entendido estableció que las pruebas presentadas fueron obtenidas lícitamente y reúnen las condiciones establecidas en el art. 13 (legalidad de la prueba) y 172 de la Ley 1970, y así fueron insertadas por su lectura al juicio oral por el juez de la causa, quién dictó sentencia luego de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, tal como exige el art. 173 (valoración de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, por lo que concluyó, que no se puede alegar valoración defectuosa de la prueba, de la misma forma y analizados así los antecedentes del proceso, el tribunal de apelación apreció que, el juez no incurrió en ninguno de los casos previstos por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, porque aparte de la correcta interpretación de la ley sustantiva penal, estableció que se procedió a una valoración correcta de las pruebas aportadas durante el juicio oral, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y las pruebas han sido insertadas legalmente (Considerandos tercero y último del auto de vista, fs. 1417 y vlta.). Este fundamento que constituye la argumentación jurídica del auto de vista en respuesta a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba, hechos inexistentes o no acreditados y prueba no incorporada legalmente al juicio, contrastado con el examen realizado en el presente Auto Supremo sobre las mismas denuncias, permite colegir que dicha argumentación en la que se fundan las decisiones impugnadas -sobre tales denuncias- sin ser exhaustivas y ampulosas, son razonables, de tal manera que este máximo tribunal constató a través de su análisis -realizado al inicio- que las mismas están fundadas en derecho y no son fruto de una decisión arbitraria. En consecuencia, no es evidente que el auto de vista recurrido no haya considerado estos cuestionamientos del recurso de apelación restringida y con los fundamentos expuestos líneas arriba, se establece que tampoco es evidente la violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, que alude el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por los arts. 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 num. 1) y 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Negrete Roman de fs. 1421 a 1424 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 3 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 410 Sucre, 3 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE) c/ Pablo Negrete Roman
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara infundado el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 3 de agosto de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pablo Negrete Roman de fs. 1421 a 1424 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 52 de 25 de abril de 2007 de fs. 1416 a 1418, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE) contra el recurrente, por los delitos apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, el Auto Supremo Nº 578 de 10 de noviembre de 2007 que admite el recurso, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el imputado Pablo Negrete Román en su recurso de casación de 8 de mayo de 2007 de fs. 1421 a 1424 vlta., indica que la resolución recurrida de casación no respondió a los siguientes puntos impugnados en el recurso de apelación:
1) La falta de determinación circunstanciada del hecho; ya que, el tribunal de alzada se limitó a inferir "que al tomar la experiencia de mi persona, pudo idear un procedimiento para el manejo de las ventas", sin establecer los hechos, actos que se está juzgando;
2) La exclusión probatoria de los elementos de prueba cursantes de fojas 1 a 1112 y 1113 a 1120, acto en el que hizo reserva de apelación; sin embargo, el tribunal de alzada no fundamentó dicha impugnación, limitándose a declarar que fueron obtenidas lícitamente y reúnen las condiciones previstas en el art. 13 y 172 de la Ley 1970, siendo fotocopias simples que fueron valoradas;
3) La sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, vulnerando el principio de inmediación porque Víctor Cárdenas jamás declaró en el juicio; y,
4) La sentencia se basó en elementos de prueba no incorporados como los relacionados al peritaje de los documentos ofrecidos por la parte querellante, sin embargo, el perito incorporó otros elementos de prueba que no fueron de conocimiento del imputado en la presentación de la acusación; al respecto, el tribunal de alzada no motiva el auto de vista con respecto al cuestionamiento mencionado.
El tribunal de apelación no consideró los cuestionamientos puntuales de puro derecho realizados en el recurso de apelación, ni fundamentó suficientemente el auto de vista, por lo que se ha vulnerado el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, previamente se debe tener presente que el Auto Supremo Nº 578 de 10 de noviembre de 2007 de fs. 1438 a 1439 vlta., que admitió el recurso de casación, estableció que el recurrente no trabó la contradicción jurídica en cada punto recurrido, sino que enumeró los siguientes Autos Supremos: 141 de 10 de marzo de 2004, 59 de 5 de febrero de 2004, 339 de 7 de junio de 2004, y la Sentencia Constitucional Nº 1401/2003 de 26 de septiembre; por otro lado, invocó las siguientes resoluciones: El Auto Supremo Nº 290 de 18 de agosto de 2005, Auto Supremo Nº 284 de 13 de mayo de 2004, Auto de Vista Nº 31/2006 de 3 de marzo y Auto Supremo Nº 73 de 10 de febrero de 2004; todas las resoluciones citadas se encuentran en la línea jurisprudencial referida a la revisión de oficio por el tribunal de apelación de los actuados procesales con el objeto de precautelar el debido proceso y se imprima una tutela judicial efectiva, para lograr que el proceso se encuentre libre de defectos absolutos, violación de derechos y garantías, y defectos de sentencia; en esa misma línea jurisprudencial se inscribe el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004, citado por el recurrente.
Ahora bien, bajo el prefacio establecido precedentemente, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
Con relación a la denuncia de falta de determinación circunstanciada del hecho (art. 370 núm. 3 CPP). En el auto de vista recurrido y la sentencia se enuncia esencialmente que el imputado Pablo Negrete Román como ejecutivo de servicio al cliente de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE) -lugar-, a fin de beneficiarse económicamente -motivo-, utilizó las cuentas de 12 clientes con líneas de crédito obteniendo productos que no iban a dichos clientes sino a otra persona resultando que el cliente aparecía como deudor -acto-, siendo el monto apropiado de $us. 62.193,34, también se refiere que el imputado tenía la posesión legítima de dinero como consecuencia de las ventas que realizaba de cemento y hormigón, cuya propiedad le correspondía a la empresa SOBOCE, asimismo se enuncia el medio en el que se desenvuelve el imputado, los móviles que lo impulsaron a delinquir, su edad, costumbres, conducta precedente y posterior al hecho, situación económica y social, condiciones especiales en el momento de la ejecución del delito y las circunstancias de índole subjetivas (Considerandos segundo y tercero del auto de vista, fs. 1416 vlta. a 1417 y Considerandos tercero al último de la sentencia fs. 1395 vlta. a 1399), igualmente se enuncia que la apropiación fue consecutiva entre junio de 2004 a enero de 2006 -fecha- (Considerando tercero de la sentencia. Hechos probados, fs. 1397 vlta.); aspectos por los cuales finalmente el auto de vista concluyo que el juez inferior relacionó los hechos en forma circunstanciada (Considerando último del auto de vista, fs. 1417 y vlta.). En consecuencia, no es evidente que el auto de vista recurrido no haya considerado este cuestionamiento en particular del recurso de apelación restringida, por el contrario y por lo descrito líneas arriba, se establece que en la consideración a dicho cuestionamiento el auto de vista referido se encuentra suficientemente fundamentado, por lo que no se ha vulnerado el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
En referencia a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6 CPP), hechos inexistentes o no acreditados (art. 370 núm. 6 CPP) y prueba no incorporada legalmente al juicio (art. 370 núm. 4 CPP). Las apreciaciones del tribunal de sentencia, respecto: las fotocopias legalizadas por SOBOCE de fs. 1 a 1112 (notas de entrega o remisión de productos), 1113 a 1115 (memorandums de cambios de denominación de cargo y término de prueba) y 1116 a 1120 (memorandums de suspensión y retiro) como pruebas (Considerando tercero de la sentencia. Cargo, fs. 1396 vlta.), fue aplicada conforme a las reglas de la sana crítica, no otra cosa significa dicha asignación cuando por el contrario resultaría ilógico considerar tales documentales como pruebas ilícitas, sí el juez tuvo por incorporada las mismas para su valoración en calidad de pruebas (Acta de juicio, fs. 1391 vlta.); la existencia del comprador de hormigón o cemento Víctor Cárdenas (Considerando tercero de la sentencia. Hechos probados. fs. 1397 vlta.), se halla acreditada por la declaración de Jesús Rodolfo Gómez Hurtado en sentido de que Víctor Cárdenas vino a la empresa en costumbre de comprar cemento al procesado (Considerando tercero de la sentencia, fs. 1396) y las notas de entrega o remisión de productos con la dirección de Víctor Cárdenas (Considerando tercero de la sentencia, fs. 1396 vlta.); y, el peritaje de cargo (Considerando tercero de la sentencia, fs. 1396 y vlta.) de acuerdo a los temas fijados no se limitó únicamente a la valoración de elementos de prueba sino a descubrir éstos elementos (art. 204 CPP), disponiendo que dicho peritaje se realice en oficinas de SOBOCE y con misma documentación trabaje el perito de la defensa (Acta de juicio, fs. 1388). Por su parte, el auto de vista respecto a estas mismas denuncias y analizando los antecedentes del proceso, determinó que, los argumentos expuestos por el imputado en su recurso de apelación restringida no son evidentes, ya que a ambas partes se les otorgó el derecho a la amplia defensa y al debido proceso, por lo que el imputado no puede alegar desconocimiento total del proceso por alguna omisión o no del juzgador, debiendo el imputado demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso para viabilizar su tutela de forma favorable -aludiendo a los elementos de prueba (Considerando primero del auto de vista, fs. 1416 y vlta)-, en ese entendido estableció que las pruebas presentadas fueron obtenidas lícitamente y reúnen las condiciones establecidas en el art. 13 (legalidad de la prueba) y 172 de la Ley 1970, y así fueron insertadas por su lectura al juicio oral por el juez de la causa, quién dictó sentencia luego de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, tal como exige el art. 173 (valoración de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, por lo que concluyó, que no se puede alegar valoración defectuosa de la prueba, de la misma forma y analizados así los antecedentes del proceso, el tribunal de apelación apreció que, el juez no incurrió en ninguno de los casos previstos por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, porque aparte de la correcta interpretación de la ley sustantiva penal, estableció que se procedió a una valoración correcta de las pruebas aportadas durante el juicio oral, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y las pruebas han sido insertadas legalmente (Considerandos tercero y último del auto de vista, fs. 1417 y vlta.). Este fundamento que constituye la argumentación jurídica del auto de vista en respuesta a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba, hechos inexistentes o no acreditados y prueba no incorporada legalmente al juicio, contrastado con el examen realizado en el presente Auto Supremo sobre las mismas denuncias, permite colegir que dicha argumentación en la que se fundan las decisiones impugnadas -sobre tales denuncias- sin ser exhaustivas y ampulosas, son razonables, de tal manera que este máximo tribunal constató a través de su análisis -realizado al inicio- que las mismas están fundadas en derecho y no son fruto de una decisión arbitraria. En consecuencia, no es evidente que el auto de vista recurrido no haya considerado estos cuestionamientos del recurso de apelación restringida y con los fundamentos expuestos líneas arriba, se establece que tampoco es evidente la violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, que alude el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por los arts. 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 num. 1) y 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Negrete Roman de fs. 1421 a 1424 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 3 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009