SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 413 Sucre, 10 de agosto de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Elena Salazar Alvarado c/ Orlando Mamani Montes y Valerio Vallejos Delgadillo
Asesinato y robo Agravado (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 10 de agosto de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Orlando Mamani Montes (fojas 248 a 249 vuelta) impugnando el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elena Salazar Alvarado contra el recurrente y Valerio Vallejos Delgadillo, por los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 252 incisos 2) y 3) y 332 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia de 27 de febrero de 2003 (fojas 224 a 225 vuelta) por la cual declaró a los procesados Valerio Vallejos Delgadillo y a Orlando Mamani Montes, autores de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos, respectivamente, por los artículos 252 incisos 2) y 3), y 332 del Código Penal, y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 44 y 46 del Código Sustantivo Penal, les impuso, a cada uno, la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en el penal de "El Abra" de esa ciudad, más el pago de costas al Estado, y a la parte civil, y el resarcimiento de daños y perjuicios, a ser calificados en ejecución del fallo. En mérito a los recursos de apelación interpuestos por los procesados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2003, por el cual confirmó la sentencia impugnada. Contra esa resolución, el procesado Orlando Mamani Montes interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, Orlando Vallejos Montes, señaló que el tipo penal en el que se encuadró su conducta es el de complicidad en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332 del Código Penal, con relación al artículo 23 del mismo cuerpo legal, cuya pena máxima, según refiere el recurrente, es de 12 años de presidio, razón por la cual, reclamó la imposición de una sanción justa en observancia a lo dispuesto por los artículos 37, 38 y 39 inciso 1) del Código Penal. Acusó la incorrecta valoración de los antecedentes del proceso y la infracción del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y que deliberando en el fondo se le declare autor del delito de robo agravado y cómplice del delito de asesinato.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y estudio de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece que los Tribunales de Instancia con la facultad que les confiere el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, han valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso en sujeción a las reglas de la sana critica y su prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, de que la conducta de los encausados se adecuó a los tipos penales de asesinato y robo agravado, siendo innecesario que este Tribunal reproduzca nuevamente las consideraciones expuestas en la fundamentación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista motivo del recurso. Se establece también que, los Tribunales de Instancia calificaron correctamente la conducta del procesado Orlando Mamani Montes, toda ves que por disposición del artículo 20 del Código Penal, se considera autores a quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. De igual manera, resulta correcta la imposición de la pena, misma que ha sido graduada conforme a las previsiones de los artículos 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, no existiendo atenuante especial alguna que amerite la aplicación de lo previsto por el numeral 1) del artículo 39 del citado Código de Procedimiento Penal, como erróneamente pretende el recurrente.
De lo expuesto se concluye que los Tribunales de grado al expedir sus fallos con los fundamentos en ellos expuestos, han obrado correctamente, no siendo evidentes las denuncias formuladas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 256 a 258, y en aplicación del artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Orlando Mamani Montes, con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 10 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 413 Sucre, 10 de agosto de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Elena Salazar Alvarado c/ Orlando Mamani Montes y Valerio Vallejos Delgadillo
Asesinato y robo Agravado (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 10 de agosto de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Orlando Mamani Montes (fojas 248 a 249 vuelta) impugnando el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elena Salazar Alvarado contra el recurrente y Valerio Vallejos Delgadillo, por los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 252 incisos 2) y 3) y 332 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia de 27 de febrero de 2003 (fojas 224 a 225 vuelta) por la cual declaró a los procesados Valerio Vallejos Delgadillo y a Orlando Mamani Montes, autores de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos, respectivamente, por los artículos 252 incisos 2) y 3), y 332 del Código Penal, y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 44 y 46 del Código Sustantivo Penal, les impuso, a cada uno, la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en el penal de "El Abra" de esa ciudad, más el pago de costas al Estado, y a la parte civil, y el resarcimiento de daños y perjuicios, a ser calificados en ejecución del fallo. En mérito a los recursos de apelación interpuestos por los procesados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2003, por el cual confirmó la sentencia impugnada. Contra esa resolución, el procesado Orlando Mamani Montes interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, Orlando Vallejos Montes, señaló que el tipo penal en el que se encuadró su conducta es el de complicidad en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332 del Código Penal, con relación al artículo 23 del mismo cuerpo legal, cuya pena máxima, según refiere el recurrente, es de 12 años de presidio, razón por la cual, reclamó la imposición de una sanción justa en observancia a lo dispuesto por los artículos 37, 38 y 39 inciso 1) del Código Penal. Acusó la incorrecta valoración de los antecedentes del proceso y la infracción del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y que deliberando en el fondo se le declare autor del delito de robo agravado y cómplice del delito de asesinato.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y estudio de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece que los Tribunales de Instancia con la facultad que les confiere el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, han valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso en sujeción a las reglas de la sana critica y su prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, de que la conducta de los encausados se adecuó a los tipos penales de asesinato y robo agravado, siendo innecesario que este Tribunal reproduzca nuevamente las consideraciones expuestas en la fundamentación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista motivo del recurso. Se establece también que, los Tribunales de Instancia calificaron correctamente la conducta del procesado Orlando Mamani Montes, toda ves que por disposición del artículo 20 del Código Penal, se considera autores a quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. De igual manera, resulta correcta la imposición de la pena, misma que ha sido graduada conforme a las previsiones de los artículos 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, no existiendo atenuante especial alguna que amerite la aplicación de lo previsto por el numeral 1) del artículo 39 del citado Código de Procedimiento Penal, como erróneamente pretende el recurrente.
De lo expuesto se concluye que los Tribunales de grado al expedir sus fallos con los fundamentos en ellos expuestos, han obrado correctamente, no siendo evidentes las denuncias formuladas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 256 a 258, y en aplicación del artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Orlando Mamani Montes, con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 10 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009