Auto Supremo AS/0415/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2009

Fecha: 10-Ago-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 415 Sucre, 10 de agosto de 2009

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público y el Banco de Crédito de Bolivia S.A c/ Marcelo Rafael Torrez Sahonero, Michael Omoya Arias, Freddy Enrique Vidal Lara y Wilson Martínez Piérola.

Hurto, Estafa, Manipulación Informática, y Alteración, Acceso y Uso Indebido de datos informáticos (Anula Obrados)

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Sucre, 10 de agosto de 2009

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Ernesto Medinaceli Denus (fojas 2185 a 2186 vuelta), por Michael Omoya Arias (fojas 2196 y vuelta), y por Marcelo Rafael Torrez Sahonero (fojas 2202 a 2205) impugnando el Auto de Vista número 51/2004 de 30 de abril emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Marcelo Rafael Torrez Sahonero, Michael Omoya Arias, Freddy Enrique Vidal Lara y Wilson Martínez Piérola, por los delitos de hurto, estafa, manipulación informática, y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, previstos y sancionados por los artículos 326, 335, 363 bis, y 363 ter., respectivamente, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador número cuatro de la ciudad de Oruro, emitió sentencia número 23/2003 de 26 de noviembre (fojas 2086 a 2093 vuelta), aclarada y complementada mediante Auto de 8 de diciembre de 2003 (fojas 2104 y vuelta), por la cual declaró a los imputados Marcelo Rafael Torrez Sahonero, Michael Omoya Arias, y Freddy Enrique Vidal Lara (declarado rebelde) autores de los delitos de hurto, manipulación informática, y de alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, previstos en la sanción de los artículos 326, 363 Bis., y 363 Ter., respectivamente, del Código Penal y les impuso la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en contra del imputado Marcelo Rafael Torrez Sahonero, y de dos años de reclusión contra los imputados Michael Omoya Arias y Freddy Enrique Vidal Lara, a ser cumplida en la cárcel pública de esa ciudad, además, les impuso la pena de 100 días multa a razón de Bs. 3.- por día, y costas a favor del Estado, y responsabilidad civil en contra de Marcelo Rafael Torrez Sahonero. Absolvió a los nombrados imputados por el delito de estafa, tipificado por el artículo 335 del Código Penal. Declaró al imputado Wilson Martínez Piérola, autor del delito de hurto en grado de complicidad, en cuyo mérito le impuso la pena de dos años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más costas al Estado y resarcimiento del daño civil a ser averiguable en ejecución de sentencia, y le absolvió por los delitos de estafa, manipulación informática, y por alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, previstos por los artículos 335, 363 Bis., y 363 Ter., respectivamente del Código Penal. En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista de 30 de abril de 2004 (fojas 2156 a 2158), en cuyo mérito revocó en parte la sentencia impugnada, y respecto al imputado Marcelo Rafael Torrez Sahonero, modificó la pena impuesta a cinco años de reclusión, a ser cumplida en el Penal de "San Pedro" de esa ciudad, y ratificó las demás sanciones impuestas en sentencia; confirmó la sentencia en cuanto a los imputados Michael Omoya Arias y Freddy Enrique Vidal Lara, así como la absolución de los nombrados imputados por el delito de estafa. Revocó la sentencia condenatoria emitida en contra del imputado Wilson Martínez Piérola, a quien absolvió por el delito de hurto, y confirmó la absolución dispuesta a su favor respecto a los delitos de estafa, manipulación informática, y por alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos.

Contra esa resolución recurrieron en casación la parte querellante, representada por Ernesto Medinaceli Denus, y los imputados Michael Omoya Arias, Marcelo Rafael Torrez Sahonero.

CONSIDERANDO: Que, por mandato expreso del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y en consideración a lo dispuesto por la última parte del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Tribunal de casación está obligado a revisar aun de oficio, a tiempo de conocer una causa si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las formas procesales, que al ser de interés público son de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el artículo 77 del Código Adjetivo Penal.

Que dentro de ese marco y de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se establece que a fojas 1249 a 1250, el procesado Freddy Enrique Vidal Lara, fue declarado rebelde y contumaz; sin embargo de haber sido juzgado en rebeldía, no fue notificado con la sentencia de primera instancia de fojas 2086 a 2093 vuelta, mediante edicto conforme dispone la parte final del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, omisión que constituye causal de nulidad al tenor del artículo 297-6) del Código adjetivo penal, concordante con el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, no siendo suficiente la diligencia de fojas 2044 vuelta, por la cual se notificó al abogado designado defensor de oficio del procesado rebelde, que lamentablemente no asumió defensa en el marco de las facultades del artículo 258 del Código Adjetivo Penal. De igual forma se advierte la falta de notificación del procesado rebelde con el Auto de Vista de fojas 2156 a 2158.

Que la falta de notificación con la sentencia, constituye un vicio de procedimiento que atenta al derecho de defensa del imputado, garantizado por los artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en cuyo mérito y en uso de la facultad conferida por la segunda parte del artículo 308 del Código citado, corresponde disponer la nulidad de lo actuado hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el momento en que el procesado Freddy Enrique Vidal Lara, declarado rebelde y contumaz, sea notificado con la sentencia.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 2213 a 2217, ANULA obrados hasta fojas 2115 inclusive, y dispone que con carácter previo a la remisión del expediente en grado de apelación, se proceda a la notificación mediante edictos del procesado declarado rebelde Freddy Enrique Vidal Lara.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 10 de agosto de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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