Auto Supremo AS/0416/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0416/2009

Fecha: 10-Ago-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 416 Sucre, 10 de agosto de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público y Máximo Honorato Baltazar Hinojosa c/ Edgár Eduardo Vichini Condori

Violación (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 10 de agosto de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el defensor de oficio Felipe Jiménez Galves en representación de Edgar Eduardo Vichini Condori de fs. 407 a 408, impugnando el Auto de Vista de fs. 404 a 405 de fecha 21 de julio de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Máximo Honorato Baltazar Hinojosa contra Edgár Eduardo Vichini Condori por el delito de violación, previsto por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes, requerimiento fiscal adjunto de fs. 420­ a 421, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso señalado, el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad del Alto, pronunció la Sentencia de fs. 377 a 380 de 1° de agosto de 2003, declarando al procesado Edgar Eduardo Vichini Condori autor del delito de violación previsto por el art. 308 del Código Penal, condenándole a la sanción penal de 6 años de privación de libertad, que deberá cumplir en la Penitenciaría de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, al pago de daños, perjuicios y costas causadas al Estado y la parte civil, a calificarse en ejecución de sentencia, fallo apelado por el procesado nombrado anteriormente a fs. 382 y vlta., habiendo sido confirmado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante el Auto de Vista de fs. 404 a 405.

CONSIDERNADO: Que, el defensor de oficio Felipe Jiménez Galvez, en representación de Edgar Eduardo Vichini Condori recurrió de casación a fs. 407 a 408, denunciando la infracción y violación de las leyes siguientes:

l.- a) Acusó la infracción directa del art. 308 del Código Penal, puesto que reconoció haber tenido relaciones amorosas con la víctima, siendo estas sin violencia de ninguna naturaleza y no se tiene demostrado que el día del hecho se encontraba ebria. b) Infracción del art. 13 del Código Penal, en sentido de que se aplicó una pena muy fuerte y excesiva por las relaciones sexuales que mantuvo el procesado con su enamorada circunstancia que se adecúa a los antecedentes y los datos del proceso violando los arts. 37 y 40 del Código Penal; en definitiva, solicitó a los señores magistrados procedan a casar el auto de vista, con la absolución del procesado.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los fundamentos del Auto de Vista de fs. 404 a 405, en relación a los puntos objeto de impugnación por el recurrente se colige que:

En el punto a) acusó la infracción del art. 308 del Código Penal, en este contexto, y que de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que los jueces de grado, han adecuado sus actos en el sub-lite a lo que establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, habiendo actuado conforme a las reglas de la sana crítica haciendo una valoración ponderada de todos los medios de prueba aportados, por lo que al estar comprobado el cuerpo del delito conforme el art. 133 del ritual de la materia, se justifica que el tribunal de alzada haya confirmado la sentencia condenatoria y la pena impuesta al procesado Edgar Eduardo Vichini Condori por el delito incurso en la sanción del art. 308 del Código Penal, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal y 37 y 40 del Código Penal, al estar comprobado que el incriminado, es autor de violación de Gabriela Baltazar Hinojosa de 19 años, por haberla llevado a su cuarto en estado de ebriedad y engaño, para luego violarla con intimidación, presentando la víctima el himen anular con secuelas de dos desgarros recientes en el tercio superior e inferior, equimosis en la espina iliaca anterior-superior derecha, por los signos de violencia demostrados por el examen médico legal de fs. 4 y por el informe psicológico y social para superar el trauma de la violación sufrida según informe de fs. 165.

Que, en el punto b), en cuanto a la pena impuesta por los jueces de grado se concluye que han tomado en cuenta las circunstancias contenidas en los arts. 37 y 40 del Código Penal, por cuanto la pena de privación de libertad para el delito de violación a persona mayor de la edad de la pubertad (19 años), es indeterminada y oxila entre los 5 a 15 años de privación de libertad, por ello al imponerle la pena de 6 años de privación de libertad, han tomado conocimiento directo del sujeto, de la víctima, de las circunstancias del hecho, habiéndose impuesto la pena dentro de los límites de la misma.

La doctrina penal, debe ser de contingencia social al déficit individual, en el caso de autos, los operadores de justicia sin infringir ninguna norma de orden legal, han impuesto la pena en términos cualitativamente adecuados para conseguir la finalidad; esto es que la misma ha sido el resultado de aplicación del principio de proporcionalidad, que obliga a ponderar al juzgador la gravedad de la conducta y el objeto de la tutela y la consecuencia jurídica lesiva del bien protegido.

En consecuencia, el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista, no ha incurrido en infracción de ninguna norma de orden legal, menos las acusadas por el querellante, tampoco se ha vulnerado los derechos y garantías del querellante reconocidos por la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 420 a 421 y en aplicación del art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación impugnado, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 10 de agosto de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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