SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 417 Sucre, 10 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Públicoc/ José Serrudo Menacho, René Rolando Cáceres Hinojosa, Emilio Pozo Zurita y Bernabé Pozo Zurita cursantes
Tentativa de Concusión Impropia (Declara improcedente el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 10 de agosto de 2009
VISTOS: En los recursos de casación interpuestos por los procesados José Serrudo Menacho, René Rolando Cáceres Hinojosa, Emilio Pozo Zurita y Bernabé Pozo Zurita cursantes de fojas 619 a 620, 621 a 622 y 623 a 624 vuelta respectivamente, impugnando el Auto de Vista emitido el 7 de octubre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fojas 615 a 617, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tentativa de concusión impropia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Auto de apertura de proceso penal data del 24 de agosto de 2000 (fojas 133 a 134 vuelta); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia el 29 de mayo de 2003 (fojas 583 a 587 vuelta), que declaró a Emilio Pozo Zurita, Bernabé Pozo Zurita, René Rolando Cáceres Hinojosa y José Serrudo Menacho autores del delito de tentativa de concusión impropia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a sufrir la pena de 6 años y 8 meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" y 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, mas costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia; asimismo absolvió a todos los anteriormente nombrados de los delitos tipificados en los artículos 53, 69 y 78 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 7 de octubre de 2003 (fojas 615 a 617); interpuestos los recursos de casación de fojas 619 a 620, 621 a 622 y 623 a 624 vuelta, el expediente fue radicado en este Tribunal el 3 de agosto de 2004.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes, imputados, todos expusieron como fundamentos de sus recursos cursantes de fojas 619 a 620, 621 a 622 y 623 a 624 vuelta respectivamente, que los fallos tanto de primera como segunda instancia violaron los artículos 135, 243 y 245 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que ambos fallos obedecen a una inadecuada valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo, basadas solamente en las Diligencias de Policía Judicial que de ninguna manera condujeron a la demostración de comprobación de autoría del delito que se les atribuye y por el cual han sido condenados.
Por todo lo anotado anteriormente, solicitaron se case el mencionado Auto de Vista recurrido de casación y se dicte Sentencia declarativa de inocencia en su favor de conformidad al artículo 255 del Código de procedimiento Penal de 1972.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados en el cuaderno procesal, se tiene que:
Se llegó a demostrar la tenencia y posesión por parte de los imputados sobre los siguientes objetos: armas de fuego, uniforme camuflado, pasamontañas, botas de combate y otros objetos que tenían como fin la realización de actividades ilícitas relacionadas al tráfico de sustancias controladas y cuyas actas de aprehensión se encuentran cursantes en el expediente en las diligencias de policía judicial, la relación y nexo existentes entre todos los procesados, quienes en ningún momento enervaron la prueba de cargo producida por el Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Respecto al primero de los recursos planteados (fojas 619 a 620), advertir que el mismo fue planteado sin la firma del abogado, al respecto el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, establece la aplicación de otras normas, en el sentido que son aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en el indicado Código, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial; en virtud a ello el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligatoriedad de la firma del abogado en los términos siguientes: "Todo escrito en cualquier proceso, deberá llevar firma del abogado, requisito sin el cual no será admisible, excepto en los procesos sumarísimos. En cuestiones de mero trámite el abogado podrá firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida".
Asimismo la Ley de la Abogacía en su artículo 2°, determina que "Nadie puede actuar como defensor o patrocinante en procesos judiciales, administrativos y otros trámites, sin ser abogado en ejercicio. Ninguna minuta, solicitud o informe legal será admitido por las autoridades, sean estas judiciales, administrativas, municipales, militares, ni eclesiásticas, sin la firma de un abogado patrocinante en ejercicio, asimismo, no admitirán en audiencias intervención de personas que no ejerzan la abogacía ".
Que en mérito a los artículos precedentemente citados, se desprende que es imprescindible en todos los memoriales la firma del abogado patrocinante, como en el caso de autos y la falta de la misma, deriva en la improcedencia del recurso cursante de fojas 619 a 620.
Con referencia a los recursos cursantes de fojas 621 a 622 y 623 a 624 vuelta, establecer que la valoración de la prueba, según la ley, doctrina y jurisprudencia nacional, han establecido que su apreciación, debe realizarse conforme al prudente arbitrio o sana crítica, labor que además es privativa de los jueces de grado, quienes resultan soberanos a tiempo de valorarlas a objeto de adoptar una decisión en la causa sometida a su conocimiento, por ende la prueba resulta incensurable en casación, con la excepción de que se demuestre que los jueces de grado hayan incurrido en errores de derecho o de hecho, aspecto que no acontece en el caso de autos, pues se puede apreciar que examinados los argumentos expuestos en el recurso de casación, confrontados con el Auto de Vista recurrido, la revisión integral y objetiva del expediente, que el Tribunal de Alzada como el A quo, a momento de emitir sus fallos cumplieron con la facultad otorgada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues se puede apreciar que realizaron la consideración tanto de la prueba de cargo como la de descargo, conforme las reglas de la sana crítica y en respeto del principio de la libre valoración de la misma, contrastándola adecuadamente a las circunstancias fácticas que hacen al caso en análisis, concluyendo que la prueba de cargo producida fue suficiente para generar convicción y certeza sobre la culpabilidad de los procesados José Serrudo Menacho, René Rolando Cáceres Hinojosa, Emilio Pozo Zurita y Bernabé Pozo Zurita.
Resulta menester recordar que la prueba producida en diligencias de policía judicial, tienen la calidad de prueba pre-constituida según lo establecido por el artículo 116 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y dicha prueba fue levantada conforme al artículo 93 del mismo cuerpo normativo e incorporadas al proceso como prueba literal, razón por la cual este alto Tribunal de justicia concluye que las aseveraciones vertidas por los recurrentes en sus recursos no son ciertas, por lo que no resultan evidentes las violaciones de los artículos 243 y 245 del Código de Procedimiento Penal de 1972, razón por la cual los recursos cursantes de fojas 621 a 622 y 623 a 624 vuelta, devienen en infundados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal (fojas 676 a 679), y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Serrudo Menacho, cursante de fojas 619 a 620 y al amparo de lo previsto por el artículo 307 inciso 2) del mismo cuerpo normativo, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por René Rolando Cáceres Hinojosa, Emilio Pozo Zurita y Bernabé Pozo Zurita cursantes de fojas 621 a 622 y 623 a 624 vuelta respectivamente, impugnando el Auto de Vista emitido el 7 de octubre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fojas 615 a 617.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 10 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 417 Sucre, 10 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Públicoc/ José Serrudo Menacho, René Rolando Cáceres Hinojosa, Emilio Pozo Zurita y Bernabé Pozo Zurita cursantes
Tentativa de Concusión Impropia (Declara improcedente el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 10 de agosto de 2009
VISTOS: En los recursos de casación interpuestos por los procesados José Serrudo Menacho, René Rolando Cáceres Hinojosa, Emilio Pozo Zurita y Bernabé Pozo Zurita cursantes de fojas 619 a 620, 621 a 622 y 623 a 624 vuelta respectivamente, impugnando el Auto de Vista emitido el 7 de octubre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fojas 615 a 617, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tentativa de concusión impropia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Auto de apertura de proceso penal data del 24 de agosto de 2000 (fojas 133 a 134 vuelta); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia el 29 de mayo de 2003 (fojas 583 a 587 vuelta), que declaró a Emilio Pozo Zurita, Bernabé Pozo Zurita, René Rolando Cáceres Hinojosa y José Serrudo Menacho autores del delito de tentativa de concusión impropia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a sufrir la pena de 6 años y 8 meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" y 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, mas costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia; asimismo absolvió a todos los anteriormente nombrados de los delitos tipificados en los artículos 53, 69 y 78 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 7 de octubre de 2003 (fojas 615 a 617); interpuestos los recursos de casación de fojas 619 a 620, 621 a 622 y 623 a 624 vuelta, el expediente fue radicado en este Tribunal el 3 de agosto de 2004.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes, imputados, todos expusieron como fundamentos de sus recursos cursantes de fojas 619 a 620, 621 a 622 y 623 a 624 vuelta respectivamente, que los fallos tanto de primera como segunda instancia violaron los artículos 135, 243 y 245 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que ambos fallos obedecen a una inadecuada valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo, basadas solamente en las Diligencias de Policía Judicial que de ninguna manera condujeron a la demostración de comprobación de autoría del delito que se les atribuye y por el cual han sido condenados.
Por todo lo anotado anteriormente, solicitaron se case el mencionado Auto de Vista recurrido de casación y se dicte Sentencia declarativa de inocencia en su favor de conformidad al artículo 255 del Código de procedimiento Penal de 1972.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados en el cuaderno procesal, se tiene que:
Se llegó a demostrar la tenencia y posesión por parte de los imputados sobre los siguientes objetos: armas de fuego, uniforme camuflado, pasamontañas, botas de combate y otros objetos que tenían como fin la realización de actividades ilícitas relacionadas al tráfico de sustancias controladas y cuyas actas de aprehensión se encuentran cursantes en el expediente en las diligencias de policía judicial, la relación y nexo existentes entre todos los procesados, quienes en ningún momento enervaron la prueba de cargo producida por el Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Respecto al primero de los recursos planteados (fojas 619 a 620), advertir que el mismo fue planteado sin la firma del abogado, al respecto el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, establece la aplicación de otras normas, en el sentido que son aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en el indicado Código, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial; en virtud a ello el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligatoriedad de la firma del abogado en los términos siguientes: "Todo escrito en cualquier proceso, deberá llevar firma del abogado, requisito sin el cual no será admisible, excepto en los procesos sumarísimos. En cuestiones de mero trámite el abogado podrá firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida".
Asimismo la Ley de la Abogacía en su artículo 2°, determina que "Nadie puede actuar como defensor o patrocinante en procesos judiciales, administrativos y otros trámites, sin ser abogado en ejercicio. Ninguna minuta, solicitud o informe legal será admitido por las autoridades, sean estas judiciales, administrativas, municipales, militares, ni eclesiásticas, sin la firma de un abogado patrocinante en ejercicio, asimismo, no admitirán en audiencias intervención de personas que no ejerzan la abogacía ".
Que en mérito a los artículos precedentemente citados, se desprende que es imprescindible en todos los memoriales la firma del abogado patrocinante, como en el caso de autos y la falta de la misma, deriva en la improcedencia del recurso cursante de fojas 619 a 620.
Con referencia a los recursos cursantes de fojas 621 a 622 y 623 a 624 vuelta, establecer que la valoración de la prueba, según la ley, doctrina y jurisprudencia nacional, han establecido que su apreciación, debe realizarse conforme al prudente arbitrio o sana crítica, labor que además es privativa de los jueces de grado, quienes resultan soberanos a tiempo de valorarlas a objeto de adoptar una decisión en la causa sometida a su conocimiento, por ende la prueba resulta incensurable en casación, con la excepción de que se demuestre que los jueces de grado hayan incurrido en errores de derecho o de hecho, aspecto que no acontece en el caso de autos, pues se puede apreciar que examinados los argumentos expuestos en el recurso de casación, confrontados con el Auto de Vista recurrido, la revisión integral y objetiva del expediente, que el Tribunal de Alzada como el A quo, a momento de emitir sus fallos cumplieron con la facultad otorgada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues se puede apreciar que realizaron la consideración tanto de la prueba de cargo como la de descargo, conforme las reglas de la sana crítica y en respeto del principio de la libre valoración de la misma, contrastándola adecuadamente a las circunstancias fácticas que hacen al caso en análisis, concluyendo que la prueba de cargo producida fue suficiente para generar convicción y certeza sobre la culpabilidad de los procesados José Serrudo Menacho, René Rolando Cáceres Hinojosa, Emilio Pozo Zurita y Bernabé Pozo Zurita.
Resulta menester recordar que la prueba producida en diligencias de policía judicial, tienen la calidad de prueba pre-constituida según lo establecido por el artículo 116 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y dicha prueba fue levantada conforme al artículo 93 del mismo cuerpo normativo e incorporadas al proceso como prueba literal, razón por la cual este alto Tribunal de justicia concluye que las aseveraciones vertidas por los recurrentes en sus recursos no son ciertas, por lo que no resultan evidentes las violaciones de los artículos 243 y 245 del Código de Procedimiento Penal de 1972, razón por la cual los recursos cursantes de fojas 621 a 622 y 623 a 624 vuelta, devienen en infundados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal (fojas 676 a 679), y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Serrudo Menacho, cursante de fojas 619 a 620 y al amparo de lo previsto por el artículo 307 inciso 2) del mismo cuerpo normativo, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por René Rolando Cáceres Hinojosa, Emilio Pozo Zurita y Bernabé Pozo Zurita cursantes de fojas 621 a 622 y 623 a 624 vuelta respectivamente, impugnando el Auto de Vista emitido el 7 de octubre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fojas 615 a 617.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 10 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009