Auto Supremo AS/0419/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0419/2009

Fecha: 12-Ago-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 419 Sucre, 12 de agosto de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Elena Ferrufino Hinojosa c/ Gustavo Roberto Gómez Aguilar

Estafa (Casa el Auto de Vista)

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Sucre, 12 de agosto de 2009

VISTOS: el recurso de nulidad y casación (fojas 459 a 468) interpuesto por el imputado Gustavo Roberto Gómez Aguilar, impugnando el Auto de Vista de 4 de agosto de 2003 (fojas 453 y vuelta) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elena Ferrufino Hinojosa contra el recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por los artículos 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia de 11 de marzo de 2003, que declaró al imputado Gustavo Roberto Gómez Aguilar autor y culpable de los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 204 y 335 del Código Penal y le impuso la pena de seis años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" Varones de esa ciudad, más el pago de multa de Bs. 800, costas a favor del Estado y la parte civil, y resarcimiento de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia. En grado de apelación, el Tribunal de Alzada, conformado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista de 4 de agosto de 2003, confirmando la resolución apelada; fallo recurrido en casación.

CONSIDERANDO: que el imputado Gustavo Roberto Gómez Aguilar interpuso recurso de nulidad y casación. En la forma adujo que en la etapa del plenario planteó cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, que mereció resolución dictada en audiencia pública convocada a otro efecto y sin la presencia de su abogada defensora, aspecto que acusó como vulneración a su derecho a la defensa técnica y como causal de nulidad prevista por el numeral 5) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal y 247 de la Ley de Organización Judicial; señaló que el debate fue cerrado en audiencia efectuada en Villa Taquiña, en un terreno baldío, únicamente con la concurrencia de las partes, razón por la que cuestionó la publicidad del debate, aspecto que acusó como causal de nulidad prevista por el numeral 3) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal; señaló también que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta los puntos objeto del recurso de apelación, situación que acusó como inobservancia del artículo 278 del citado Código Adjetivo Penal y como causal de nulidad establecida en el numeral 7) del artículo 297 del citado cuerpo legal. En el fondo señaló que en su conducta no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, que no existió fraude ni engaño en su accionar, que el hecho de haber girado un cheque de una cuenta clausurada no constituye delito de estafa, motivo por el cual acusó la infracción de los artículos 13 y 335 del Código Penal, señaló que no existe prueba plena en su contra, razón por lo que debió declararse su absolución respecto al delito de estafa; por las razones expuestas solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare su absolución respecto al delito de estafa.

CONSIDERANDO: que habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio considerar las causales de nulidad invocadas. En ese sentido, de la revisión del expediente se advierte que el imputado Gustavo Roberto Gómez Aguilar, a fojas 368 a 369 vuelta, opuso como cuestión previa, la falta de tipicidad y materia justiciable, misma que mereció consideración y resolución emitida en audiencia pública de 17 de febrero de 2003. Según consta en acta de fojas 371 a 372, dicha audiencia fue convocada para la apertura de los debates; la misma fue instalada con la presencia de las partes asistidas de sus respectivos abogados, y existiendo una cuestión de previo y especial pronunciamiento, el Juez de la causa en estricta aplicación del artículo 187 del Código Adjetivo Penal pronunció resolución rechazando la cuestión planteada, emitida la resolución y constatada la ausencia de la abogada defensora del imputado, el Juez suspendió la apertura del debate, no existiendo en ello ninguna vulneración al derecho a la defensa, toda ves que la cuestión planteada por el imputado mereció previo y especial pronunciamiento, contra el cual, el ahora recurrente bien pudo interponer los recursos que la ley le reconoce; por otra parte se advierte que, en resguardo al derecho a la defensa técnica que le asiste al imputado, el Juez de la causa suspendió la apertura de los debates, acto que recién se cumplió en audiencia de 21 de febrero de 2003 como consta del acta cursante a fojas 385 a 387 vuelta, no siendo evidente la causal de nulidad invocada por el recurrente. Tampoco es evidente que en el curso del debate se hubiese vulnerado el principio de publicidad reconocido por el numeral 4) del artículo 1 de la Ley de Organización Judicial, en efecto todos los actos del debate se desarrollaron en estricta sujeción a ese principio, y el hecho de que el Juez de la causa hubiera declarado la conclusión de los debates en audiencia pública de inspección, no constituye infracción del referido principio, el cual constituye garantía de transparencia en la realización de los actos jurídicos procesales, de tal forma que las partes y quienes tengan intereses en el proceso conozcan sobre los distintos actos que se desarrollan en la tramitación de la causa, evitando así la realización de actos ocultos, empero, de ninguna manera puede entenderse por publicidad, la realización de actos con la necesaria concurrencia de público, como erróneamente pretende el recurrente, la celebración de una audiencia pública, fijada con la debida anticipación y notificada a las partes, cumple con el principio de publicidad. Respecto a la vulneración del artículo 278 del Código de Procedimiento Penal y la falta de requisitos que debe contener el fallo, dichas acusaciones son infundadas, en efecto el Tribunal "ad quem" circunscribió su resolución a los puntos recurridos por el imputado, concurriendo en el Auto de Vista impugnado los requisitos previstos por el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal. De lo expuesto se desprende que no hay mérito para la nulidad ya que no existe vulneración del debido proceso ni se ha coartado el derecho a la defensa del imputado.

Que ingresando al fondo del recurso, se advierte que los Tribunales de instancia valorando las pruebas en su conjunto, reconocieron como hechos probados que, el imputado Gustavo Roberto Gómez Aguilar el 30 de junio de 2000 giró el cheque número 10025, para que se cancele a la orden de Elena Ferrufino Hinojosa la suma de $us. 41.535 (cuarenta y un mil quinientos treinta y cinco Dólares de los Estados Unidos de Norte América 00/100), orden de pago que fue rechazada por el Banco Económico el 30 de julio de 2000, por cuenta clausurada; que interpelado para el pago, el imputado no canceló el valor de ese título valor, y que la causa idónea por la que giró ese cheque constituye el pago de una obligación patrimonial. Sobre esa base fáctica el Tribunal "ad quem" consideró que la conducta del imputado se adecuó a los tipos penales de cheque en descubierto y estafa, toda vez que en su criterio, quien gira un cheque sabiendo que su cuenta está clausurada y carece por consiguiente de fondos en ella, incurre en el delito de estafa, razón por la cual confirmó la sentencia emitida por el Juez "a quo".

Que como se puede apreciar, la corte "ad quem" al dictar el Auto de Vista de 4 de agosto de 2003 ha efectuado una errónea calificación de la conducta del procesado al condenarlo por el delito de estafa, situación que no guarda relación directa con las circunstancias concurrentes, indicios y prueba producida en el proceso, dado que los hechos y circunstancias acreditados en el proceso, demuestran que la conducta del incriminado corresponde sólo a la prevista por el artículo 204 del Código Penal, por haber girado el cheque de fojas 1, mismo que fue rechazado por cuenta clausurada, no existiendo prueba que acredite la comisión del delito de estafa.

De lo expuesto se advierte que el Tribunal "ad quem" ha calificado erróneamente la conducta del imputado al condenarlo por los delitos previstos en los artículos 335 y 204, ambos del Código Penal, desconociendo que cada tipo penal tiene sus propios elementos constitutivos que no comparten con otro tipo penal, por mucho que protejan el mismo bien jurídico; por ello, si bien es evidente que la conducta o hecho ilícito es susceptible de subsumirse a uno o más tipos penales, ello es a condición que se demuestre que la conducta del imputado se adecua a los elementos constitutivos de cada uno de los delitos imputados.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Segunda José Luís Baptista Morales convocado al efecto, y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 474, aplicando el inciso 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido de fojas 453 y vuelta, y deliberando en el fondo, declara al procesado Gustavo Roberto Gómez Aguilar, autor de la comisión del delito de giro de cheque en descubierto previsto en el artículo 204 del Código Penal, y en aplicación de los artículos 37, 38 y 40 del Código Sustantivo, le impone la pena de tres años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián" Varones de la ciudad de Cochabamba, más multa de 50 días a razón de Bs. 5.- por día, con costas al Estado y responsabilidad civil a graduarse en ejecución de sentencia. Finalmente se absuelve al imputado de la comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 335 del Código Penal. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. José Luís Baptista Morales

Sucre, 12 de agosto de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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