Auto Supremo AS/0422/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0422/2009

Fecha: 12-Ago-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 422 Sucre, 12 de agosto de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Sofia Garcia Vique

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 12 de agosto de 2009

VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 202 vlta., interpuesto por Sofia Garcia Vique, impugnanado el Auto de Vista de 22 de marzo de 2004 de fs. 195 a 196, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, los antecedentes, requerimiento fiscal de fojas 208 a 211; y

CONSIDERANDO.- Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante de fojas, 208 a 211, considera que, de oficio, el Tribunal Supremo, debe pronunciarse sobre, la no extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, misma que es de cumplimiento obligatorio, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso, se debe y es atribuible a los imputados o procesados, en el caso de autos dichos extremos constan a fs. 133, 138, 148, 158, 166 y 168, actuaciones que son netamente dilatorias como inasistencias o las de sus abogados defensores a audiencias, uso excesivo de recursos ordinarios apelación y casación, además de que los delitos contemplados en la ley 1008 son de (Lesa Humanidad) y por lo tanto son crímenes graves y como los mismos son imprescriptibles mal puede extinguirse la acción penal, por lo que en el presente trámite, no debe extinguirse y mas por el contrario deberá continuar hasta su finalización.

CONSIDERANDO: Que, conjuntamente a la S. C. Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y su A. C. Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004 su carácter obligatorio y vinculante, impone al Juez o Tribunal del Proceso de oficio o a petición de parte, debiendo el órgano jurisdiccional analizar en términos objetivos y verificables, si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por la legislación vigente, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, y no ha acciones dilatorias del imputado o procesado.

Que, el planteamiento de la no extinción de la acción penal, por parte del Ministerio Público hace que el mismo sea resuelto con previo y especial pronunciamiento y examinados los datos proceso y racionalizando el mismo, se constata que: efectivamente el abogado defensor en fecha 18 de octubre de 2002 no concurrió a la audiencia de apertura de los debates, fijando el juez nuevo día y hora para dicho actuado, en esa ocasión no asiste la procesada Sofia Garcia Vique, posteriormente se solicita por parte de los acusados, audiencia para sustitución de fianza, concedida para fecha 12 de mayo de 2003 y no se presentan, reiteran la solicitud para nuevamente incumplir con su asistencia en fecha 28 de mayo de 2003, nuevamente se repite la solicitud de sustitución de fianza para, tampoco hacerse presentes, en audiencia de fecha 11 de junio de 2003 y para concluir hacen lo mismo en fecha 23 de junio de 2003 audiencias solicitadas por los procesados y que incumplen con su inasistencia en cuatro oportunidades, aspecto que evidencia la conducta dilatoria de los imputados, habilitan los recursos de apelación y recurso de casación, siguiendo la línea marcada por la aludida sentencia constitucional, se considera también la complejidad del presente caso al ser dos personas procesadas, la gravedad de su conducta tipificadas en el delito de tráfico de sustancias controladas, por ser el mismo atentatorio contra la integridad física y contra la propia vida de muchísimas personas por lo que se lo calificó como delito de (lesa humanidad) pero principalmente la conducta demostrada por los imputados durante la sustanciación del proceso, criterios ya sentados en la aludida sentencia constitucional, se llega al razonamiento en base a términos verificables y objetivos que los mismos imputados, hacen inviable la extinción de la presente acción, por lo que deberá cumplirse el criterio de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario 0079/04 de 29 de septiembre de 2004

POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento de fs. 208 a 211, y cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los procesados Sofía García Vique y Pablo Anagua Rojas, debiendo en consecuencia proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 12 de agosto de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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