Auto Supremo AS/0424/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0424/2009

Fecha: 12-Ago-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 424 Sucre, 12 de agosto de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Públicoc/ Miguel Jiménez Pérez, Samuel Choque Rivera, Jorge Peredo Núñez, Tomas Edgar Guzmán Gonzáles

Tráfico (Declara la no extinción de la acción penal)

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Sucre, 12 de agosto de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado respecto a la extinción de la acción penal a fs. 672 a 675, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Jiménez Pérez, Samuel Choque Rivera, Jorge Peredo Núñez, Tomas Edgar Guzmán Gonzáles con imputación por la comisión del delito de tráfico, tipificado en el art. 48 de la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes, y;

Que, por memoriales presentados a fs. 666 y vlta., 668 y vlta., 670 y vlta., los co­procesados Miguel Jiménez Pérez, Samuel Choque Rivera, Jorge Peredo Núñez, deducen extinción de la acción penal, arguyendo que el presente proceso no se encuentra ejecutoriado y la retardación de justicia no es atribuible a sus personas respaldan sus petitorios en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, solicitando de manera análoga la extinción de la acción penal y el archivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que la Sentencia Constitucional N° 1365/05 de 31 de octubre de 2005, señala que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".

Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste código".

CONSIDERANDO: Que, de la interpretación de los preceptos señalados por la jurisprudencia constitucional, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia y la norma legal citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley. Correspondiendo analizar si en el caso de Autos concurren o no los demás presupuestos para la procedencia de la extinción de la acción penal y en tal virtud de la revisión del proceso penal se tiene:

Que, si bien en la especie las investigaciones penales se inician el 11 de Septiembre de 1999 fs. 1, elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, el 15 de Octubre de 1999 fs. 169 y vuelta, dicta Auto de Apertura de Proceso contra Miguel Jiménez Pérez, Jorge Peredo Núñez, Samuel Choque Ribera y Tomas Edgar Guzmán Gonzáles, por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley 1008; se recibe el 24 de febrero de 2000 la declaración confesoria de Miguel Jiménez Pérez a fs. 190 a 192; en 14 de junio de 2000 se recibe la declaración confesoria de Jorge Peredo Núñez a fs. 224 a 225; en 26 de junio de 2000 se recibe la declaración confesoria de Samuel Choque Rivera a fs. 232 a 233 vlta.; y en 8 de agosto de 2000, se recibe la declaración confesoria de Tomas Edgar Guzmán Gonzáles a fs. 281 a 282 vlta.; el debate es abierto el 7 de diciembre de 2000 a fs. 352 y vlta.; concluye el proceso en primera instancia con sentencia de 3 de octubre 2002 a fs. 614 a 619; resolución que en apelación es confirmada por Auto de Vista de 4 de noviembre de 2003 a fs. 642 a 644.

Que, de la revisión objetiva del cuaderno procesal se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como, la apelación de Tomas Edgar Guzmán Gonzáles al Auto de procesamiento cursante a fs. 179, la inasistencia a la audiencia de confesión del abogado defensor de Jorge Peredo Núñez a fs. 181, la inasistencia a la audiencia de confesión del abogado defensor del encausado Miguel Jiménez Pérez a fs. 182, la inasistencia a la audiencia de confesión del encausado Miguel Jiménez Pérez a fs 183, la inasistencia a la audiencia de confesión del encausado Jorge Peredo Núñez a fs. 184, la inasistencia del encausado Jorge Peredo Nuñez y su abogado a su audiencia de confesión a fs. 186, la inasistencia a la audiencia de confesión del abogado defensor del encausado Tomas Edgar Guzmán Gonzáles a fs. 212, la inasistencia del abogado defensor del encausado Tomas Edgar Guzmán Gonzáles a fs. 243, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apertura de debates del encausado Samuel Choque Rivera a fs. 315, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apertura de debates del encausado Samuel Choque Rivera a fs. 319, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de prosecución de los debates del encausado Miguel Jiménez Pérez a fs. 354, la inasistencia a la audiencia de prosecución y clausura de debates del encausado Tomas Edgar Guzmán Gonzáles y de los abogados defensores de los encausados Miguel Jiménez y Samuel Choque a fs. 366, la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones del los encausados Tomas Edgar Guzmán Gonzáles, Samuel Choque Rivera, Jorge Peredo Núñez, Miguel Jiménez Pérez a fs. 557, la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones de los encausados Tomas Edgar Guzmán Gonzáles, Samuel Choque Rivera, Jorge Peredo Núñez, Miguel Jiménez Pérez a fs. 558, la inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia de los encausados Tomas Edgar Guzmán Gonzáles, Samuel Choque Rivera, Jorge Peredo Núñez, Miguel Jiménez Pérez a fs. 568, la inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia de los encausados Tomas Edgar Guzmán Gonzáles, Samuel Choque Rivera, Jorge Peredo Núñez, Miguel Jiménez Pérez a fs. 573, la inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia del abogado defensor de Miguel Jiménez Pérez a fs. 573, la inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia de los encausados Tomas Edgar Guzmán Gonzáles, Samuel Choque Rivera, Jorge Peredo Núñez, Miguel Jiménez Pérez a fs. 575, la inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia de los abogados defensores de todos los encausados a fs. 575, la inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia del encausado Miguel Jiménez Pérez y su abogado defensor a fs. 577, la inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia del procesado Miguel Jiménez Pérez a fs. 579, la inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia del abogado defensor de los encausados Tomas Edgar Guzmán Gonzáles, Samuel Choque Rivera, Jorge Peredo Núñez a fs. 579, la inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia de los procesados Samuel Choque Ribera y Jorge Peredo Núñez a fs. 581, la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones del abogado defensor de Tomas Edgar Guzmán Gonzáles a fs. 581, la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones de los encausados Tomas Edgar Guzmán Gonzáles, Samuel Choque Rivera, Jorge Peredo Núñez, Miguel, como de su abogado defensor a fs. 583, la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones de los encausados Tomas Edgar Guzmán Gonzáles, Samuel Choque Rivera, Jorge Peredo Núñez, Miguel, como de su abogado defensor a fs. 585, la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones del abogado defensor de Miguel Jiménez Pérez a fs. 585, la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones de los encausados Tomas Edgar Guzmán Gonzales, Samuel Choque Rivera, Jorge Peredo Nuñez a fs. 588 (bis), la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones del abogado defensor del encausado Miguel Jiménez Pérez a fs. 586 (bis), la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones del abogado defensor del encausado Miguel Jiménez Pérez a fs. 588, la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones del abogado defensor del encausado Miguel Jiménez Pérez a fs. 594, la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones de los encausados Tomas Edgar Guzmán Gonzáles y Jorge Peredo Núñez a fs. 596, la inasistencia a la audiencia de conclusiones del encausado Miguel Jiménez Pérez y de su abogado defensor a fs. 596, la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones de los encausados Tomas Edgar Guzmán Gonzáles y Jorge Peredo Núñez a fs. 598, la inasistencia a la audiencia de conclusiones del encausado Miguel Jiménez Pérez y de su abogado defensor a fs. 598, la inasistencia a la audiencia de conclusiones del encausado Tomas Edgar Guzmán Gonzáles a fs. 600, la inasistencia a la audiencia de conclusiones del abogado defensor del encausado Miguel Jiménez Pérez a fs. 600, la inasistencia a la audiencia de conclusiones de los encausados Miguel Jiménez Pérez, Tomas Edgar Guzmán Gonzáles y del abogado defensor de Samuel Choque Ribera a fs. 602, la inasistencia a la audiencia de conclusiones de los encausados Tomas Edgar Gonzáles y Miguel Jiménez Pérez a fs. 604, la inasistencia del abogado defensor de Jorge Peredo Núñez a fs. 604, la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones de los encausados Tomas Edgar Guzmán y Miguel Jiménez Pérez a fs. 606, la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones de Tomas Edgar Guzmán y Miguel Jiménez Pérez a fs. 608, la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones de los encausados Tomas Edgar Guzmán y Miguel Jiménez Pérez a fs. 610, la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones del abogado defensor de Samuel Choque Ribera a fs. 610, la inasistencia a la audiencia de lectura de conclusiones del encausado Tomas Edgar Guzmán y su abogado defensor a fs. 612, la inasistencia del abogado defensor de Jorge Peredo Núñez a fs. 612, la inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia de los encausados Samuel Choque Ribera, Miguel Jiménez Pérez y Jorge Peredo Núñez a fs. 620, los recursos de apelación a la sentencia interpuesta por los encausados Samuel Choque Ribera a fs. 624, Jorge Peredo Núñez a fs. 625, Miguel Jiménez Pérez a fs. 627, el mismo que fue confirmado por Auto de Vista de 4 de noviembre de 2003 a fs. 642 a 644; todos estos actos se ajustaron a lo que establece la Sentencia Constitucional 0101/2004, en cuya ratio decidendi, dejó sentado que: "....no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En éste sentido se concluye, que no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, más al contrario se colige que la dilación excesiva del trámite se debió a actuados que son íntegramente de responsabilidad de los encausados; quienes enmarcaron sus actos a aquellos que la propia ley y jurisprudencia constitucional establecen, tratando de vislumbrar por parte de los mismos una probable extinción de la acción penal por el paso del tiempo, tornándose inviable las solicitudes interpuestas sobre la extinción penal.

CONSIDERANDO: Que, al margen de lo expuesto es necesario considerar que los delitos relacionados al narcotráfico son considerados de lesa humanidad por atentar contra la humanidad en su conjunto constituyendo grave amenaza para la salud, la integridad física y moral de la sociedad.

En efecto el narcotráfico es considerado delito de lesa humanidad, imprescriptible por mandato legal, según prevé el artículo 145 de la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; en consecuencia, los hechos ilícitos que se encuentran dentro de los tipos penales previstos en dicha Ley, no sólo se consideran prohibidos, sino además, que su ejecución involucra el daño al sector más vulnerable y preciado de la sociedad boliviana que vienen a ser la adolescencia y la juventud, con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales que no solo afecta al orden constituido, son también causas que generan desequilibrios políticos, económicos, sociales y culturales.

Que, los delitos de sustancias controladas se encuentran previstos también en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de lesa humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue aprobado constitucionalmente, por lo que los hechos ilícitos que correspondan a las conductas generales previstas en la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, resultan siendo imprescriptibles por considerarlos crímenes de lesa humanidad.

Que, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo N° 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba, o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso". En consecuencia, con íntegra remisión a la fundamentación jurídica de las Sentencias señaladas sobre la dilación del proceso y la pluralidad de encausados, y en atención a todo lo expuesto complementariamente por la Convención sobre la Imprescriptibilidad descrita, resultará declarar inviable la solicitud de extinción de la acción penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional N°. 0101/2004 de 14 de Septiembre de 2004, el Auto Complementario N°.0079/2004 de 29 de Septiembre de 2004, y la parte final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 y en pleno acuerdo con el Requerimiento Fiscal cursante a fs. 672 a 675 declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, solicitada por Miguel Jiménez Pérez, Samuel Choque Rivera y Jorge Peredo Núñez, disponiéndose se prosiga la sustanciación del proceso, hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 12 de agosto de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

ibro Tomas de Razón 3/2009
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