Auto Supremo AS/0425/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2009

Fecha: 12-Ago-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 425 Sucre, 12 de agosto de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Nora Pastor Lozada c/ Freddy Dorian Terrazas Pastor y Carmen Valderrama de Terrazas.

Estafa y Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 12 de agosto de 2009

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el abogado Emilio Peláez Ortiz defensor de oficio del imputado, cursante de fs. 310 a 312 impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de julio de 2004, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nora Pastor Lozada contra Freddy Dorian Terrazas Pastor y Carmen Valderrama de Terrazas, por los delitos de estafa y estelionato previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 del Código Penal, el requerimiento fiscal cursante a fs. 321 a 323 en obrados, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante a fs. 321 a 323, ingresa a considerar y solicitar, de oficio la no extinción de la acción penal, apoyándose en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, misma que define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal en el presente caso, pues la dilación del proceso, se debe y es atribuible a los imputados o procesados, tal cual consta a fs. 35, 117, 159 vlta., y 239 suspensión de audiencias por inasistencia de los encausados o sus abogados, planteamientos dilatorios de cuestiones previas como falta de tipicidad y prescripción esta última planteada por Freddy Terrazas Pastor a fs. 189, formulación de recursos ordinarios como apelación de sentencia de primera instancia fs 287 y vlta., la designación de abogado de oficio para fundamentar la alzada de fs. 299 a 300 vlta., y por último el recurso de casación deducido por el abogado defensor a fs. 310 a 312, mismos que son utilizados solo para eludir su responsabilidad penal y que todas estas actuaciones son dilaciones atribuibles únicamente a los procesados, por lo que el trámite no debe extinguirse y por el contrario debera continuar hasta su finalización.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los datos del proceso, y razonando los mismos, se dicta auto inicial de la instrucción, en fecha 6 de octubre de 1999 a fs.17 vlta., el auto final de la instrucción es de fecha 6 de noviembre de 2000, (fs.151 a 153 vlta.), la sentencia de primera instancia es de fecha 18 de septiembre de 2002 (fs. 282 a 283 vlta.), se apela por ambas partes, poniéndose el proceso a Vista Fiscal en fecha 15 de octubre de 2002 (fs. 292 vlta), requerimiento fiscal de fecha 7 de mayo de 2003, (fs. 295 y vlta.), en fecha 14 de junio de 2004 se dicta Auto de Vista (fs. 307 a 308 vlta.,) contra el cual el día 30 de septiembre de 2004 el abogado de oficio, habilita el recurso de casación, (fs. 310 a 312), mismo que fue puesto a Vista Fiscal de donde regresa para su pronunciamiento en fecha 28 de abril de 2005 (fs. 324), hasta la fecha esperando turno para su resolución.

CONSIDERANDO: Que, desde el auto inicial de la instrucción día 6 de agosto de 1999 hasta la fecha, han trascurrido mas de 9 años sin llegar a una conclusión del procedimiento penal, sin embargo mal podría ese retraso procesal ser atribuido exclusivamente al encausado, que efectivamente procuro una serie de recursos como su libertad condicional, así como de cuestiones previas de falta de tipicidad y prescripción, esta última bajo el argumento del transcurso del tiempo, desde fecha 27 de marzo de 1994 y al amparo del art. 101 del Código Penal., Sin embargo de ello y por los propios antecedentes del proceso, esto no justifica razonablemente que el poder coercitivo ejercido por el Estado no procure la administración de justicia en un tiempo prudente, debido a la inactividad, o insuficiencia de sus actores, así como otros factores como la excesiva carga procesal, con la que se encuentran saturados nuestros órganos jurisdiccionales; en el presente caso se evidencia dicha situación en la relación de fechas descritas en el anterior considerando, por ello no es justificable, razonable prolongar aun mas, el ejercicio del poder coercitivo delegado al Estado, ya que se corre el riesgo de atentar contra la garantía a la seguridad jurídica y al debido proceso, plasmadas en la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) derecho que conmina y exige que el ius puniendi ejercido por el Estado, sea limitado en el tiempo.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 321 a 323, y al haber el proceso excedido en abundancia el plazo referido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1970, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de los procesados: Freddy Dorian Terrazas Pastor y Carmen Valderrama de Terrazas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 12 de agosto de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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