Auto Supremo AS/0426/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2009

Fecha: 12-Ago-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 426 Sucre, 12 de agosto de 2009

DISTRITO: Potosí

PARTES: Reserva Nacional de Fauna c/ Jaime Jorge Peñaranda Subieta

Peculado, Incumplimiento de Deberes, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 12 de agosto de 2009

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal interpuesta a fs. 1039 a 1040 por Jaime Jorge Peñaranda Subieta, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por los delitos de peculado, incumplimiento de deberes, apropiación indebida y abuso de confianza, previstos por los arts. 142, 154, 345 y 346, respectivamente del Código penal, los antecedentes de la materia, y;

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y en la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 el Auto Constitucional Complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, entre otras, que de manera general exigen la revisión, en términos objetivos y verificables, de los orígenes y motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por la ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión; - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

Consiguientemente, de la interpretación de la jurisprudencia constitucional esbozada, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los argumentos anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efecto de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máximo del proceso.

A este fin, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos instaurados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, 31 de mayo de 1999, el plazo se computa desde la fecha de publicación de la referida ley y, para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia a partir de la notificación al procesado con el Auto Inicial de la Instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario, conforme el entendimiento desarrollado en la Sentencia Constitucional N° 1042/2005-R, de 5 de septiembre, reiterado en la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 de 31 de octubre de 2005.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informa a la causa, teniendo presente la existencia y secuencia de las diferentes etapas del proceso, se llegan a las siguientes conclusiones:

Que, el 11 de febrero de 2000, se pronunció el Auto Inicial de la Instrucción contra Jaime Peñaranda Subieta por el delito de peculado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, hurto, apropiación indebida y abuso de confianza previsto en el art. 142, 154, 224, 326, 345 y 346 estos dos últimos con relación a la agravante señalada en el art. 349 inc. 3) del Código Penal, habiendo prestado sus declaraciones indagatorias a fs. 58 a 59 vlta., procediéndose a su notificación con el Auto Inicial de la Instrucción a fs. 60, en fecha 9 de marzo del 2000. Consiguientemente, aplicando el razonamiento esbozado en el anterior considerando, el cómputo de los cinco años establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, se inicia a partir de esa fecha.

Bajo esas premisas, corresponde señalar que tramitado el sumario penal, el 21 de diciembre de 2000 se pronunció el Auto Final de la Instrucción conforme consta a fs. 326 a 331, estableciéndose que dicha fase tuvo una duración de mas de nueve meses, vulnerando lo establecido en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que la fase de la instrucción debe durar 20 días, computables desde la notificación con el Auto Inicial de la Instrucción.

Posteriormente, remitido el procesado Jaime Jorge Peñaranda Subieta al plenario el 3 de enero de 2001, el Juez de Partido Primero en lo Penal de Potosí a fs. 333 vlta. y 334, mediante Auto Interlocutorio se inhibe de conocer esta causa, por la causal descrita en el art. 26 primera parte del Código de Procedimiento Penal, llegando a radicar en fecha 6 de abril de 2001 en el Juzgado de Partido de Uyuni, pronunciada la sentencia en fecha 2 de diciembre de 2003 cursante a fs. 991 a 999 vlta., luego de más de 2 años de tramitación.

Elevado el expediente al tribunal de apelación, en virtud a la impugnación formulada por el procesado Jaime Jorge Peñaranda Subieta en fecha 26 de diciembre de 2003 contra la sentencia de primera instancia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, el 4 de agosto de 2004, pronunció el Auto de Vista a fs. 1023 a 1027 vlta., confirmando la sentencia apelada, verificándose que esta etapa duró aproximadamente 8 meses.

Que la decisión asumida por el tribunal de alzada, fue recurrida de casación por el procesado Jaime Jorge Peñaranda Subieta, conforme consta del memorial a fs. 1030 a 1033, a cuya consecuencia, el 23 de agosto de 2004 la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito de Potosí, remite el expediente de casación, radicado el expediente en la Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de agosto de 2003; es remitido a la Fiscalia General de la República en fecha 31 de agosto del 2004; por memorial a fs. 1039 a 1040 el procesado Jaime Jorge Peñaranda Subieta pide extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, arguyendo que la dilación y el retardo no le son atribuibles, encontrándose el expediente de referencia en la Fiscalía General de la República, este Tribunal dispone que el memorial sea remitido al Ministerio Público, recibido en la Fiscalía General en fecha 4 de mayo del 2005, según consta del cargo de recepción a fs. 1042, posteriormente en fecha 28 de julio de 2005 es devuelto a este tribunal, habiendo transcurrido aproximadamente mas de 10 meses, encontrándose en pleno trámite el recurso de casación antes mencionado.

En este contexto, haciendo el cómputo general del tiempo desde la notificación con el Auto Inicial de la Instrucción al imputado, hasta la presente fecha, se determina que el proceso se ha tramitado por más de ocho años, excediendo así el plazo previsto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia.

CONSIDERANDO: Que, las acciones dilatorias contravienen el principio de celeridad prevista por el art. 116-X de la Constitución Política del Estado, que resguarda el cumplimiento de plazos y actuados procesales, cuando establece que el Estado garantiza una justicia pronta y oportuna, circunstancia concordante con lo establecido en el art. 13 de la Ley de Organización judicial, que estatuye la celeridad al establecer que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.

En efecto, el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable que exige una pronta y expedita respuesta jurisdiccional, conforme el art. 116-X Constitucional; definido por el art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada... "En el mismo sentido el art. 14 inc. 3) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos dispone: "durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".

Por lo expuesto, hay que agregar, luego de una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, que el procesado no ha incurrido en actitudes dilatorias que hayan incidido de manera determinante en el lapso de tramitación de la causa, estableciéndose en consecuencia que dicha dilación es atribuible al órgano jurisdiccional y Ministerio Público, que inclusive permitieron que el abogado del procesado Jaime Jorge Peñaranda Subieta, (mediante poder emanado a favor de su abogado Dr. Rene Ulises Berindoague Jaimes) haya asumido defensa a su nombre, ignorando que la DEFENSA en materia penal es de CARACTER PERSONALISIMO y no puede ser ejercida por un tercero aunque se trate de su apoderado o de su abogado, salvo si se tratara en este último caso de un defensor estatal o de defensa pública, que por disposición de los arts. 109 del Código de Procedimiento Penal y 25 de la Ley de Creación de la Defensa Pública, no precisan de poder expreso, calidades que no ostentaba en la especie el abogado del denunciado, así como tampoco se encuentra dentro del supuesto señalado en el art. 106 del Código de Procedimiento Penal, que permite al imputado ser representado por un defensor con poder especial, toda vez que esa situación está permitida para los juicios por delitos de acción privada y en el caso en cuestión se investigan delitos de acción pública. Siendo impensable que la ausencia de una justicia pronta y oportuna pueda conducir a la violación del derecho humano a obtener una respuesta jurisdiccional sustancial urgente, cuando la urgencia es la medida de lo razonable por la inutilidad de una respuesta ulterior, ya tardía por la consumación irreparable del perjuicio, por lo expuesto precedentemente, en el caso de autos corresponde declarar la extinción penal, por haber transcurrido excesivamente el plazo de duración previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1044 a 1047 y conforme con la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, dispone LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL instaurada contra Jaime Jorge Peñaranda Subieta, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra, ordenándose el archivo de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 12 de agosto de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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