Auto Supremo AS/0429/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2009

Fecha: 12-Ago-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 429 Sucre, 12 de agosto de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público c/Rodolfo Cesar Cruz, Wilson Claure López, Laura Gloria Beltrán García, Hugo Guillermo Laruta Claure, Gerardo Wilfredo Laruta Claure, Orlando Rojas Bazan, Fernando Zambrana Suárez, Eddy Ponce de León y Alexandra Salazar Sequeiro

Transporte de Sustancias Controladas (Declara la no extinción de la acción penal)

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Sucre, 12 de agosto de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal denegatorio de la solicitud de extinción de la acción penal a fojas 1591 a 1594, pronunciado de oficio en relación a la extinción de la acción penal; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rodolfo Cesar Cruz, Wilson Claure López, Laura Gloria Beltrán García, Hugo Guillermo Laruta Claure, Gerardo Wilfredo Laruta Claure, Orlando Rojas Bazan, Fernando Zambrana Suárez, Eddy Ponce de León y Alexandra Salazar Sequeiro, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley No. 1008; Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, las acciones dilatorias del proceso se encuentran previstas en los supuestos de la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 que a la letra dice: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado", aspecto jurídico, al que se encuadra la conducta de la imputada; asimismo, es necesario tomar en cuenta en relación a los otros procesados que los delitos de sustancias controladas son imprescriptibles.

Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, señala que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".

Que la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, establece que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste código".

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como, la apelación al Auto de apertura de proceso penal cursantes a fojas 270 a 274; de Fernando Zambrana Suárez a fs. 313 a 313 bis, Alexandra Salazar Sequeiros a fs. 314, la misma que fue confirmada por Auto de Vista de 8 de marzo de 1997 a fs. 327 a 329, la apelación de Laura Gloria Beltrán García a fs. 481, la inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia de los procesados Orlando Rojas Bazan, Wilson Claure López, Laura Gloria Beltrán García, Fernando Zambrana Suárez, Eddy Ponce de León y Rodolfo Cesar Cruz cursante a fs. 1374, asimismo la inasistencia de los abogados defensores Dr. David Quilo Rocabado y Dr. Rene Delgadillo Ríos a la audiencia de lectura de sentencia a fs. 1374, la inasistencia del abogado defensor Dr. Rene Delgadillo Ríos a la audiencia de lectura de sentencia a fs. 1377, la inasistencia de los procesados Hugo Guillermo Laruta Claure, Gerardo Laruta Claure, Orlando Rojas Bazan, Wilson Claure López, Laura Gloria Beltrán García, Fernando Zambrana Suárez, Eddy Ponce de León y Rodolfo Cesar Cruz, a fs. 1389, asimismo los abogados defensores Dr. Renan Coronado Guzmán, Dr. Hugo Romero Adúnate, Dr. David Quilo Rocabado a fs. 1389, la apelación de Hugo Guillermo Laruta Claure, Gerardo Laruta Claure a fs. 1408 a la sentencia cursante a fs. 1393 a 1399, la misma que fue confirmada a fs. 1554 a 1555. Todos estos actos se ajustaron a lo que establece la Sentencia Constitucional 0101/2004, en cuya ratio decidendi, dejó sentado que: "...las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos en la medida que se entienda que, vencido el plazo en ambos sistemas, en lo conducente el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". Por otra parte la existencia de pluralidad de encausados (nueve) y como consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal les dispensa; los encausados, por un exceso de previsión, provocaron la dilación del proceso.

CONSIDERANDO: Que, al margen de lo expuesto es necesario considerar que los delitos relacionados al narcotráfico son considerados de lesa humanidad por atentar contra la humanidad en su conjunto constituyendo grave amenaza para la salud, la integridad física y moral de la sociedad.

En efecto el narcotráfico es considerado delito de lesa humanidad, imprescriptible por mandato legal, según prevé el art. 145 de la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; en consecuencia, los hechos ilícitos que se encuentran dentro de los tipos penales previstos en dicha Ley, no sólo se consideran prohibidos, sino además, que su ejecución involucra el daño al sector más vulnerable y preciado de la sociedad boliviana que vienen a ser la adolescencia y la juventud, con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales que no solo afecta al orden constituido, son también causas que generan desequilibrios políticos, económicos, sociales y culturales.

Que, los delitos de sustancias controladas también se encuentran previstos en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de lesa humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU de 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue ratificado de conformidad al art. 59, atribución 12 de la Constitución Política del Estado, por lo que los hechos ilícitos que correspondan a las conductas generales previstas en la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, resultan siendo imprescriptibles por considerarlos crímenes de lesa humanidad.

Que, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; por lo que también es otro aspecto que se toma en cuenta, para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal".

En este sentido se concluye, en base a los fundamentos expuestos que no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, más al contrario se colige que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de los encausados; no advirtiéndose omisiones o falta de diligencia debida, atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o Ministerio Público que pudieran ser considerados como violaciones del debido proceso, siendo la demora o dilación en la tramitación del proceso objetivamente atribuible al accionar de los encausados quienes enmarcaron sus actos a aquellos que la propia Ley y jurisprudencia constitucional establecen, por otra parte el proceso tiene carácter complejo, no sólo por la pluralidad de encausados, que dieron lugar a la demora en el proceso, sino también porque el delito de sustancias controladas es un delito considerado de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible, todos estos son aspectos de orden legal que originan declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de Septiembre de 2004, el Auto Complementario Nº 0079/2004 de 29 de Septiembre del 2004 años, y la parte final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 y en pleno acuerdo con el Requerimiento Fiscal cursante a fs. 1591 a 1594 declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, solicitada por Hugo Guillermo Laruta Claure y Gerardo Wilfredo Laruta Claure a fs. 1609 a 1614, disponiéndose se prosiga la sustanciación del proceso, hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber .

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 12 de agosto de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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