Auto Supremo AS/0437/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2009

Fecha: 22-Ago-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 437 Sucre, 22 de agosto de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público c/ Wilson Roca Rodríguez, Emilio Germán Quispe Quito, Gustavo Quispe Quito, José Cuellar Arauz, Rosnan Sossa Claure, Francisco Choque Huaygua, Francisco Choque Mamani y Francisco Flores Maturano

Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 22 de agosto de 2009



VISTOS: La remisión de oficio a fs. 890, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Roca Rodríguez, Emilio Germán Quispe Quito, Gustavo Quispe Quito, José Cuellar Arauz, Rosnan Sossa Claure, Francisco Choque Huaygua, Francisco Choque Mamani y Francisco Flores Maturano por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 7 de junio de 2006 (fs. 890), se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, acto procesal cumplido el 12 de octubre de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 893 a 895, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia del operativo policial de 30 de marzo de 2000 (fs. 1), el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, dictó Auto de Apertura de Proceso el 26 de abril de 2000 (fs. 108 a 109), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia Nº 24 de 11 de abril de 2003 (fs. 806 a 812), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista Nº 363 de 25 de septiembre de 2003 (fs. 855 a 857), dando lugar a los recursos de casación interpuestos de fs. 863 a 866 vlta., 869 y vlta., en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 8 de enero de 2004 (fs. 875).

Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.

En ese sentido, se advierte que, la fase del plenario tuvo una duración aproximada de 3 años con 12 días, plazo justificado tomando en cuenta que el procesado Rosnan Sossa Claure no asistió a las audiencias de declaración confesoria de 25 de julio (fs. 263) y 8 de septiembre de 2000 (fs. 306), suspendiéndose las mismas por dicha causa; el procesado Rosnan Sossa Claure asistió sin su abogado a las audiencias de declaración confesoria de 28 de agosto de 2000 (fs. 300) y de cesación de la detención preventiva de 27 de agosto de 2001 (fs. 440), suspendiéndose las mismas por dicha causa; por otro lado, no se puede soslayar el informe de Secretaría de 12 de abril de 2001, en sentido de que las audiencias señaladas para el coimputado Rosnan Sossa Claure no se llevaron a cabo por motivos diversos no atribuibles al Tribunal (fs. 407); asimismo, el procesado Francisco Flores Maturano asistió sin su abogado a la audiencia de declaración confesoria de 6 de marzo de 2001 (fs. 394), suspendiéndose la misma por dicha causa; el procesado Francisco Choque Mamani asistió sin su abogado a las audiencias de declaración confesoria de 26 de abril (fs. 413) y 27 de agosto de 2001 (fs. 442), suspendiéndose las mismas por dicha causa; el procesado Gustavo Quispe Quito no asistió a las audiencias de declaración confesoria de 18 (fs. 451) y 27 de septiembre de 2001 (fs. 461), suspendiéndose las mismas por dicha causa; los procesados Wilson Roca Rodríguez, Francisco Choque Huaygua, Francisco Choque Mamani y Rosnan Sossa Claure, no asistieron a la audiencia de apertura de los debates de 19 de marzo de 2002 (fs. 620), suspendiéndose la misma por dicha causa, además de que el procesado Emilio Germán Quispe Quito asistió sin su abogado; el procesado Francisco Choque Mamani no asistió a la audiencia de apertura de los debates de 1 de abril de 2002 (fs. 622), suspendiéndose la misma por dicha causa, además de que el procesado Rosnan Sossa Claure asistió sin su abogado; los procesados Francisco Choque Mamani, Emilio Germán Quispe Quito, José Cuellar Arauz y Francisco Flores Maturano, no asistieron a las audiencias de lectura de sentencia de 2 de enero de 2003 (fs. 778) y 9 de enero de 2003 (fs. 780), suspendiéndose las mismas por dicha causa, además de que el procesado Francisco Choque Huaygua asistió sin su abogado; los procesados Gustavo Quispe Quito, Rosnan Sossa Claure, Emilio Germán Quispe Quito, José Cuellar Arauz y Francisco Flores Maturano, no asistieron a las audiencias de lectura de sentencia de 16 de enero de 2003 (fs. 782), 23 de enero de 2003 (fs. 784), 30 de enero de 2003 (fs. 786) y 6 de febrero de 2003 (fs. 788), suspendiéndose las mismas por dicha causa, además de que el procesado Wilson Roca Rodríguez asistió sin su abogado; los procesados Francisco Choque Huaygua, José Cuellar Arauz y Francisco Flores Maturano, no asistieron a la audiencia de lectura de sentencia de 20 de febrero de 2003 (fs. 792), suspendiéndose la misma por dicha causa; los procesados José Cuellar Arauz y Francisco Flores Maturano, no asistieron a la audiencia de lectura de sentencia de 27 de febrero de 2003 (fs. 794), suspendiéndose la misma por dicha causa, además de que el procesado Francisco Choque Huaygua asistió sin su abogado; los procesados Gustavo Quispe Quito, Rosnan Sossa Claure, José Cuellar Arauz y Francisco Flores Maturano, no asistieron a las audiencias de lectura de sentencia de 6 (fs. 796 bis) y 13 de marzo de 2003 (fs. 797), suspendiéndose las mismas por dicha causa, además de que el procesado Francisco Choque Mamani asistió sin su abogado; los procesados José Cuellar Arauz y Francisco Flores Maturano, no asistieron a las audiencias de lectura de sentencia de 21 (fs. 799) y 28 de marzo de 2003 (fs. 801), suspendiéndose las mismas por dicha causa, además de que el procesado Emilio Germán Quispe Quito asistió sin su abogado; el procesado Wilson Roca Rodríguez asistió sin su abogado a la audiencia de lectura de sentencia de 4 de abril de 2003 (fs. 803), suspendiéndose la misma por dicha causa.

Apelada la sentencia de primera instancia únicamente por los procesados Rosnan Sossa Claure (fs. 816), Francisco Choque Huaygua (fs. 817), Wilson Roca Rodríguez (fs. 818), Gustavo Quispe Quito (fs. 819) y Emilio Germán Quispe Quito (fs. 820), y remitido el expediente, el 6 de mayo de 2003 (fs. 837 vlta.), el tribunal de alzada tuvo que designar un defensor de oficio para los procesados Rosnan Sossa Claure, Francisco Choque Huaygua, Gustavo Quispe Quito y Emilio Germán Quispe Quito, para que fundamente sus recursos (fs. 846); así el plazo, en segunda instancia debe ser considerado razonable.

El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito a los recursos de casación interpuestos por los procesados Wilson Roca Rodríguez y Rosnan Sossa Claure, no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.

Por otro lado, en el presente caso existe pluralidad de imputados (8) conforme el auto de apertura de proceso, por lo que, existe complejidad no sólo en virtud a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; demorando el desarrollo normal del proceso.

Que, de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía de los procesados a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

Que, finalmente y al margen de lo expuesto, es necesario considerar que los delitos relacionados al narcotráfico son considerados de lesa humanidad por atentar contra la humanidad en su conjunto constituyendo grave amenaza para la salud, la integridad física y moral de la sociedad.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 893 a 895, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Roca Rodríguez, Emilio Germán Quispe Quito, Gustavo Quispe Quito, José Cuellar Arauz, Rosnan Sossa Claure, Francisco Choque Huaygua, Francisco Choque Mamani y Francisco Flores Maturano por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 22 de agosto de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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