Auto Supremo AS/0442/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0442/2009

Fecha: 22-Ago-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 442 Sucre, 22 de agosto de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Pascuala Mercado Maydanac/ Raúl Condori Tito, Carlos Estrada Pacheco, Sofía Centellas de Blanco, Glogualdo Flores Barra, Olga Condori Tito y Justo Condori,

Hurto, Encubrimiento, Complicidad y receptación (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 22 de agosto de 2009



VISTOS: El requerimiento fiscal de 16 de febrero de 2007, pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 2559 a 2561), en el proceso penal seguido por Pascuala Mercado Maydana contra Raúl Condori Tito, Carlos Estrada Pacheco, Sofía Centellas de Blanco, Glogualdo Flores Barra, Olga Condori Tito y Justo Condori, con imputación por la comisión de los delitos de hurto, encubrimiento, complicidad y receptación, tipificados en los artículos 326, 171, 23 y 172 del Código Penal, los antecedes; y

CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005. Que si bien el Tribunal de Casación ya se pronunció al respecto el 8 de junio de 2005, esa resolución fue dejada sin efecto por la Sentencia Constitucional 218/2006-R de 7 de marzo, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio al respecto.

Que en ese entendido y revisado objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el proceso de referencia se inició con denuncia de 25 de noviembre de 1996 (fojas 1 a 4), se instruyó sumario penal el 10 de abril de 1996 (fojas 255), y sin que se cumpla con lo establecido por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 el Juzgado Instructor emitió Auto de procesamiento recién el 5 de noviembre de 1999 (fojas 1774 a 1777 vuelta), después de tres años y medio de haberse emitido el Auto Inicial, concluyendo el proceso en primera instancia con Sentencia Absolutoria de 21 de diciembre de 2001 (fojas 2186 a 2204).

Que en segunda instancia, se revocó la Sentencia por Auto de Vista de 15 de junio de 2006 (fojas 2514 a 2516 vuelta), y declaró en su lugar a Raúl Condori Tito autor de hurto imponiéndole la pena de 4 años de privación de libertad; a Carlos Estrada Pacheco, Glogualdo Flores Barra como cómplices, encubridores y receptadores les condenó a 2 años y seis meses de privación de libertad; a Sofía Centellas Monasterios, Justo Condori, Olga Condori Tito como autores de encubrimiento les condenó a un año y seis meses de privación de libertad más 100 días multa; dando origen a los recursos de casación de fojas 2521 a 2524 vuelta; de fojas 2535 a 2537 vuelta y de fojas 2546 a 2549 vuelta, y al recurso de nulidad o casación de fojas 2528 a 2531 vuelta, formulado por ambas partes, el mismo que se encuentra radicado en este Tribunal Supremo desde el 16 de diciembre de 2006.

Que habiéndose iniciado el proceso en noviembre de 1996, hasta la fecha han transcurrido mas de 12 años sin que exista una Sentencia firme ejecutoriada, prolongándose la causa demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad estatuido en los artículos 6, 9, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado, artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin que el mismo sea atribuible netamente a los encausados, siendo que cuatro de ellos se han sometido disciplinariamente al proceso asumiendo defensa y dos fueron procesados en rebeldía, este último hecho no debe dar lugar a que se los excluya de la medida de extinción dispuesta por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, pues esa circunstancia no contribuyó a la demora del proceso, ya que de conformidad al sistema vigente en ese tiempo las personas declaradas rebeldes contaban con defensor de oficio; al contrario de obrados se desprende que la demora procesal se debe al incumplimiento de los plazos procesales por parte de los jueces de instancia, y principalmente a la causal de nulidad de obrados inmersa en el Auto de Vista anulado que provocó retrotraer el proceso hasta esa instancia, infringiendo así el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado, que establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, y el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial que estatuye la celeridad en los términos siguientes "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; en consecuencia corresponde en el caso de autos aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por haber transcurrido más de los cinco años que se fijó como plazo máximo para la duración del proceso, en el presente caso computable desde el 31 de mayo de 1999.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones y en desacuerdo con el requerimiento fiscal, de oficio declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL del presente proceso seguido por Pascuala Mercado Maydana contra Raúl Condori Tito, Carlos Estrada Pacheco, Sofía Centellas de Blanco, Glogualdo Flores Barra, Olga Condori Tito y Justo Condori por la comisión de los delitos de hurto, encubrimiento, complicidad y receptación, debiendo en consecuencia archivarse obrados y cancelarse todas las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto en contra de los encausados. Se salva la responsabilidad civil al que hubiere lugar.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 22 de agosto de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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