SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 448 Sucre, 31 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Juan Carlos Valdez Pacheco, Jorge Gustavo Flores Fernández, David Douglas Hurtado Rodríguez, Maria Condori Flores, Rene Walter Gandarillas Soriano, Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, y otros
Tráfico de Sustancias Controladas, Fabricación de Sustancias Controladas, Encubrimiento, Asociación Delictuosa y Confabulación, Concusión Impropia, Uso de Armas, Encubrimiento en Locales Públicos, complicidad (Declara extinguida la acción penal)
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Sucre, 31 de agosto de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de extinción a fs. 7054 a 7055, pronunciado a solicitud de Ana Gladys Mansilla Arauz por el procesado fallecido Hernando Gutiérrez Mansilla a fs. 7051 y vlta., en relación a la extinción de la acción penal; que dispone la extinción de la acción penal con relación al co-procesado Hernando Gutiérrez Mansilla, por fallecimiento en aplicación del art. 27 inc. 1) del Procedimental Penal y art. 100 inc. 1) del sustantivo penal, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Valdez Pacheco, Jorge Gustavo Flores Fernández, David Douglas Hurtado Rodríguez, Maria Condori Flores, Rene Walter Gandarillas Soriano, Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, fabricación de sustancias controladas, encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, concusión impropia, uso de armas, encubrimiento en locales públicos, complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48, 47, 75, 53, 69, 78, 61, y 76 todos de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fs. 7051 y vlta., Ana Gladys Mansilla Arauz solicitó la extinción de la acción penal por muerte de su hijo, poniendo en antecedente que su hijo falleció el 29 de noviembre de 2008, como consecuencia de un traumatismo por agresión física por arma blanca, adjuntando para dicho efecto el certificado de defunción del procesado Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, inscrito en la Oficialía de Registro Civil Nº DRC - Capital. Libro Nº C-1 2007, Partida Nº 67, Folio Nº 67. Por cuya razón, en su calidad de madre solicitó la extinción de la acción penal a favor de su hijo Hernando Gutiérrez Mansilla, por mandato expreso de las normas procesales contenidas en los arts. 186 y 187 del Código de Procedimiento Penal de 1972 con relación al art. 27.1) del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la dogmática procesal, las razones por las cuales se extingue la acción penal están vinculadas a ciertos hechos: por ejemplo la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal, o el caso en que el propio Estado actúe con lentitud, impidiendo que el proceso penal culmine en un plazo razonable debido a su pasividad o incompetencia de sus actores u otros factores como la excesiva carga procesal, escaso número de jueces, etc. Por lo que desemboca el proceso restringiendo y violando garantías establecidas en la Constitución Política del Estado en sus arts. 6, 9, 16 y 228, como el debido proceso, que exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable. De la misma manera se pronuncia el art. 9.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.1) del Pacto de San José de Costa Rica.
Bajo estas premisas, de acuerdo a lo establecido por el art. 27 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, determina que, la acción penal, se extingue: 1). Por muerte del imputado, 2). Por amnistía, 3). Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena, 4). Por aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstas en este Código; 5). Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada; 6). Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso; 7). Por conciliación en los casos y formas previstos en este Código; 8). Por prescripción; 9). Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en al art. 304º de este Código; 10). Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y, 11). Por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso.
CONSIDERANDO: Que, en la especie de la revisión de los antecedentes procesales en el marco de los fundamentos anteriormente expuestos, se viene a considerar la solicitud de extinción de la acción penal por muerte de persona interpuesta por Ana Gladys Mansilla Arauz, a cuyo fin se tiene en cuenta el requerimiento del Ministerio Público de 19 de marzo 2009, cursante a fs. 7054 a 7055 de obrados, requiriendo porque se declare extinguida la acción penal, por muerte del imputado.
A lo expuesto, corresponde agregar que el certificado de defunción a fs. 7049, debidamente inscrito en la Oficialía de Registro Civil Nº DRC Capital, Libro Nº C-1 2007, Partida Nº 67, Folio Nº 67, acredita fehacientemente el deceso del procesado Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, acaecido en Asunción República del Paraguay, el 29 de noviembre de 2008, por traumatismo, documento que merece la fe probatoria asignada por los arts. 1287, 1289 y 1297 del Código Civil, debiéndose imponer la aplicación de la extinción de la acción penal por muerte del imputado, establecida en el artículo 27 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal vigente, norma que sustituye al art. 100 inc. 1) del Código Penal, al haber sido derogado por la disposición final sexta de la citada Ley 1970.
En consecuencia corresponde dar aplicación al artículo 27 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal vigente y declarar la extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal cursante a fs. 7054 a 7055, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal vigente, declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL con relación al co-imputado Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, salvando la acción civil que podrá ser promovida contra sus herederos, si justifica el caso, conforme previene el art. 38. inc.1) de la Ley 1970. Con relación a los otros co-encausados, continúese la acción conforme a ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 31 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 448 Sucre, 31 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Juan Carlos Valdez Pacheco, Jorge Gustavo Flores Fernández, David Douglas Hurtado Rodríguez, Maria Condori Flores, Rene Walter Gandarillas Soriano, Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, y otros
Tráfico de Sustancias Controladas, Fabricación de Sustancias Controladas, Encubrimiento, Asociación Delictuosa y Confabulación, Concusión Impropia, Uso de Armas, Encubrimiento en Locales Públicos, complicidad (Declara extinguida la acción penal)
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Sucre, 31 de agosto de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de extinción a fs. 7054 a 7055, pronunciado a solicitud de Ana Gladys Mansilla Arauz por el procesado fallecido Hernando Gutiérrez Mansilla a fs. 7051 y vlta., en relación a la extinción de la acción penal; que dispone la extinción de la acción penal con relación al co-procesado Hernando Gutiérrez Mansilla, por fallecimiento en aplicación del art. 27 inc. 1) del Procedimental Penal y art. 100 inc. 1) del sustantivo penal, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Valdez Pacheco, Jorge Gustavo Flores Fernández, David Douglas Hurtado Rodríguez, Maria Condori Flores, Rene Walter Gandarillas Soriano, Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, fabricación de sustancias controladas, encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, concusión impropia, uso de armas, encubrimiento en locales públicos, complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48, 47, 75, 53, 69, 78, 61, y 76 todos de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fs. 7051 y vlta., Ana Gladys Mansilla Arauz solicitó la extinción de la acción penal por muerte de su hijo, poniendo en antecedente que su hijo falleció el 29 de noviembre de 2008, como consecuencia de un traumatismo por agresión física por arma blanca, adjuntando para dicho efecto el certificado de defunción del procesado Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, inscrito en la Oficialía de Registro Civil Nº DRC - Capital. Libro Nº C-1 2007, Partida Nº 67, Folio Nº 67. Por cuya razón, en su calidad de madre solicitó la extinción de la acción penal a favor de su hijo Hernando Gutiérrez Mansilla, por mandato expreso de las normas procesales contenidas en los arts. 186 y 187 del Código de Procedimiento Penal de 1972 con relación al art. 27.1) del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la dogmática procesal, las razones por las cuales se extingue la acción penal están vinculadas a ciertos hechos: por ejemplo la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal, o el caso en que el propio Estado actúe con lentitud, impidiendo que el proceso penal culmine en un plazo razonable debido a su pasividad o incompetencia de sus actores u otros factores como la excesiva carga procesal, escaso número de jueces, etc. Por lo que desemboca el proceso restringiendo y violando garantías establecidas en la Constitución Política del Estado en sus arts. 6, 9, 16 y 228, como el debido proceso, que exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable. De la misma manera se pronuncia el art. 9.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.1) del Pacto de San José de Costa Rica.
Bajo estas premisas, de acuerdo a lo establecido por el art. 27 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, determina que, la acción penal, se extingue: 1). Por muerte del imputado, 2). Por amnistía, 3). Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena, 4). Por aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstas en este Código; 5). Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada; 6). Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso; 7). Por conciliación en los casos y formas previstos en este Código; 8). Por prescripción; 9). Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en al art. 304º de este Código; 10). Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y, 11). Por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso.
CONSIDERANDO: Que, en la especie de la revisión de los antecedentes procesales en el marco de los fundamentos anteriormente expuestos, se viene a considerar la solicitud de extinción de la acción penal por muerte de persona interpuesta por Ana Gladys Mansilla Arauz, a cuyo fin se tiene en cuenta el requerimiento del Ministerio Público de 19 de marzo 2009, cursante a fs. 7054 a 7055 de obrados, requiriendo porque se declare extinguida la acción penal, por muerte del imputado.
A lo expuesto, corresponde agregar que el certificado de defunción a fs. 7049, debidamente inscrito en la Oficialía de Registro Civil Nº DRC Capital, Libro Nº C-1 2007, Partida Nº 67, Folio Nº 67, acredita fehacientemente el deceso del procesado Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, acaecido en Asunción República del Paraguay, el 29 de noviembre de 2008, por traumatismo, documento que merece la fe probatoria asignada por los arts. 1287, 1289 y 1297 del Código Civil, debiéndose imponer la aplicación de la extinción de la acción penal por muerte del imputado, establecida en el artículo 27 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal vigente, norma que sustituye al art. 100 inc. 1) del Código Penal, al haber sido derogado por la disposición final sexta de la citada Ley 1970.
En consecuencia corresponde dar aplicación al artículo 27 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal vigente y declarar la extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal cursante a fs. 7054 a 7055, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal vigente, declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL con relación al co-imputado Jesús Hernando Gutiérrez Mansilla, salvando la acción civil que podrá ser promovida contra sus herederos, si justifica el caso, conforme previene el art. 38. inc.1) de la Ley 1970. Con relación a los otros co-encausados, continúese la acción conforme a ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 31 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009