SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 450 Sucre, 31 de agosto de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Orlando René Arnez Ayala c/ Juan Gutiérrez Maldonado
Estafa (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 31 de agosto de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Orlando René Arnez Ayala contra Juan Gutiérrez Maldonado, por el delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 24 de agosto de 2006 de fs. 141, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y su Auto complementario Nº 0079/04, acto procesal cumplido el 30 de octubre de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 145 de obrados y ratificado mediante requerimiento de 31 de enero de 2008 de fs. 155, a través de los cuales, el Ministerio Público señala que anteriormente se rechazó la extinción de la acción para el procesado Juan Gutiérrez Maldonado, resolución contra la cual no se autoriza recurso alguno, concluyendo que la revocatoria de dicho rechazo, no es atendible.
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, puede ser declarada de oficio o a petición de parte aún en éste estado, en mérito a ello, corresponde a este Máximo Tribunal resolver tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño e imprescriptibilidad.
CONSIDERANDO: Que, en ese contexto y con la finalidad de resolver el incidente en análisis, es menester realizar una revisión minuciosa de los datos del proceso, para establecer las causales de la mora procesal.
En esa tarea, cabe señalar que los arts. 166, 171, 219 y 220 del Código de Procedimiento Penal establecen que el Auto Inicial de la Instrucción será dictado por el juez en el día de recibidos los antecedentes con requerimiento fiscal, el término dentro del cual deberá quedar concluida la instrucción será de veinte días, que correrán desde que se le hiciere saber al imputado el Auto Inicial de la Instrucción, vencido el término de la instrucción el juez la declarará clausurada, con noticia de partes, y remitirá obrados al fiscal para que requiera en conclusiones, en el término de cinco días y el juez en vista del requerimiento fiscal y con examen detenido de obrados, dictará en el término de cinco días, el Auto Final de la Instrucción, en este sentido, esta labor fue realizada en el presente caso dentro de un término de cerca de 6 meses, término que corre desde la emisión del Auto Inicial del sumario el 25 de septiembre de 2000 hasta la dictación del Auto Final de la Instrucción de 23 de marzo de 2001, como consta del Auto Inicial de fs. 9 vlta. y Auto Final de fs. 28 y vlta., a esto se debe agregar que por auto de 25 de septiembre de 2000 se emitió mandamiento de aprehensión contra el procesado Juan Gutiérrez Maldonado a efectos de su declaración indagatoria (fs 9 vlta.), el que no pudo ser ejecutado ya que éste se negó a ser aprehendido, siendo que recién el 12 de octubre de 2000, se pudo recepcionar la declaración indagatoria referida (fs. 16 a 17), entorpecimiento al cumplimiento de la ley que no puede ser atribuible a los órganos encargados de su cumplimiento.
Por otro lado, se debe advertir que los arts. 225, 234, 240, 241 y 86 del Código de Procedimiento Penal establecen que una vez realizados los actos preparatorios del debate el juez señalará día y hora de audiencia para la apertura del mismo, iniciado el debate, este se realizará sin interrupción, todos los días hábiles hasta que se dicte la sentencia, y sólo podrá suspenderse por un tiempo no mayor de ocho días, si el juez considerase agotada la prueba, decretará abierto el periodo de conclusiones, el Ministerio Público, los abogados patrocinantes y los defensores del acusado tendrán el término de ocho días para formular sus alegatos en conclusiones y que las sentencias serán expedidas dentro de los quince días, computables desde que pasaren los obrados a despacho del juez o tribunal por el secretario o actuario, en este sentido, esta labor fue realizada en el presente caso dentro de un término de mas de 2 años y 4 meses, término que corre desde la radicatoria de la causa en el plenario el 11 de abril de 2001 hasta el pronunciamiento de la Sentencia de 26 de agosto de 2003, como consta del decreto de radicatoria de fs. 31 vlta. y Sentencia de fs. 107 a 108 vlta., a esto se debe agregar que señalada por proveído de 11 de junio de 2001 la audiencia para la apertura y celebración de los debates para el 5 de julio de 2001 (fs. 40), ésta no pudo realizarse debido a la inasistencia del procesado Juan Gutiérrez Maldonado (fs. 40 vlta.), incluso se extendió mandamiento de detención preventiva en su contra por providencia de 9 de agosto de 2001 (fs. 43), llegando a notificársele por edictos conforme el edicto de fs. 54 y vlta., por lo que finalmente el 12 de agosto de 2003 fue realizada dicha audiencia (fs. 58 a 59 vlta.), obstaculización al cumplimiento de la ley que no puede ser atribuible a los órganos encargados de su cumplimiento.
Sin embargo, se tiene que precisar que los arts. 285, 286 y 288 del Código de Procedimiento Penal establecen que la apelación de la sentencia se concederá en ambos efectos, elevado y recibido el proceso ante la Corte, se pasará al fiscal para que emita el correspondiente requerimiento, luego se oirá a la parte apelante, a efecto de que fundamente su alzada, en el término máximo de seis días y se resolverá la apelación dentro de los quince días de vencido el término que tenía el apelante para fundamentar la alzada, en este sentido, esta labor fue realizada en el presente caso dentro de un término de más de 2 años y 10 meses, término que corre desde la concesión de la alzada el 5 de septiembre de 2003 hasta el pronunciamiento del auto de vista de 17 de julio de 2006, como consta del auto de fs. 113 y Auto de Vista de fs. 130 a 131 vlta., en consecuencia el plazo de duración máxima del proceso venció en este periodo.
Que, en conclusión es evidente que el presente proceso penal en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley. Consiguientemente, es criterio de este Tribunal, que los presupuestos establecidos para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se han cumplido.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, y en desacuerdo con los requerimientos fiscales de fs. 145 y 155, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada a favor de Juan Gutiérrez Maldonado, debiendo procederse al archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 31 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 450 Sucre, 31 de agosto de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Orlando René Arnez Ayala c/ Juan Gutiérrez Maldonado
Estafa (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 31 de agosto de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Orlando René Arnez Ayala contra Juan Gutiérrez Maldonado, por el delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 24 de agosto de 2006 de fs. 141, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y su Auto complementario Nº 0079/04, acto procesal cumplido el 30 de octubre de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 145 de obrados y ratificado mediante requerimiento de 31 de enero de 2008 de fs. 155, a través de los cuales, el Ministerio Público señala que anteriormente se rechazó la extinción de la acción para el procesado Juan Gutiérrez Maldonado, resolución contra la cual no se autoriza recurso alguno, concluyendo que la revocatoria de dicho rechazo, no es atendible.
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, puede ser declarada de oficio o a petición de parte aún en éste estado, en mérito a ello, corresponde a este Máximo Tribunal resolver tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño e imprescriptibilidad.
CONSIDERANDO: Que, en ese contexto y con la finalidad de resolver el incidente en análisis, es menester realizar una revisión minuciosa de los datos del proceso, para establecer las causales de la mora procesal.
En esa tarea, cabe señalar que los arts. 166, 171, 219 y 220 del Código de Procedimiento Penal establecen que el Auto Inicial de la Instrucción será dictado por el juez en el día de recibidos los antecedentes con requerimiento fiscal, el término dentro del cual deberá quedar concluida la instrucción será de veinte días, que correrán desde que se le hiciere saber al imputado el Auto Inicial de la Instrucción, vencido el término de la instrucción el juez la declarará clausurada, con noticia de partes, y remitirá obrados al fiscal para que requiera en conclusiones, en el término de cinco días y el juez en vista del requerimiento fiscal y con examen detenido de obrados, dictará en el término de cinco días, el Auto Final de la Instrucción, en este sentido, esta labor fue realizada en el presente caso dentro de un término de cerca de 6 meses, término que corre desde la emisión del Auto Inicial del sumario el 25 de septiembre de 2000 hasta la dictación del Auto Final de la Instrucción de 23 de marzo de 2001, como consta del Auto Inicial de fs. 9 vlta. y Auto Final de fs. 28 y vlta., a esto se debe agregar que por auto de 25 de septiembre de 2000 se emitió mandamiento de aprehensión contra el procesado Juan Gutiérrez Maldonado a efectos de su declaración indagatoria (fs 9 vlta.), el que no pudo ser ejecutado ya que éste se negó a ser aprehendido, siendo que recién el 12 de octubre de 2000, se pudo recepcionar la declaración indagatoria referida (fs. 16 a 17), entorpecimiento al cumplimiento de la ley que no puede ser atribuible a los órganos encargados de su cumplimiento.
Por otro lado, se debe advertir que los arts. 225, 234, 240, 241 y 86 del Código de Procedimiento Penal establecen que una vez realizados los actos preparatorios del debate el juez señalará día y hora de audiencia para la apertura del mismo, iniciado el debate, este se realizará sin interrupción, todos los días hábiles hasta que se dicte la sentencia, y sólo podrá suspenderse por un tiempo no mayor de ocho días, si el juez considerase agotada la prueba, decretará abierto el periodo de conclusiones, el Ministerio Público, los abogados patrocinantes y los defensores del acusado tendrán el término de ocho días para formular sus alegatos en conclusiones y que las sentencias serán expedidas dentro de los quince días, computables desde que pasaren los obrados a despacho del juez o tribunal por el secretario o actuario, en este sentido, esta labor fue realizada en el presente caso dentro de un término de mas de 2 años y 4 meses, término que corre desde la radicatoria de la causa en el plenario el 11 de abril de 2001 hasta el pronunciamiento de la Sentencia de 26 de agosto de 2003, como consta del decreto de radicatoria de fs. 31 vlta. y Sentencia de fs. 107 a 108 vlta., a esto se debe agregar que señalada por proveído de 11 de junio de 2001 la audiencia para la apertura y celebración de los debates para el 5 de julio de 2001 (fs. 40), ésta no pudo realizarse debido a la inasistencia del procesado Juan Gutiérrez Maldonado (fs. 40 vlta.), incluso se extendió mandamiento de detención preventiva en su contra por providencia de 9 de agosto de 2001 (fs. 43), llegando a notificársele por edictos conforme el edicto de fs. 54 y vlta., por lo que finalmente el 12 de agosto de 2003 fue realizada dicha audiencia (fs. 58 a 59 vlta.), obstaculización al cumplimiento de la ley que no puede ser atribuible a los órganos encargados de su cumplimiento.
Sin embargo, se tiene que precisar que los arts. 285, 286 y 288 del Código de Procedimiento Penal establecen que la apelación de la sentencia se concederá en ambos efectos, elevado y recibido el proceso ante la Corte, se pasará al fiscal para que emita el correspondiente requerimiento, luego se oirá a la parte apelante, a efecto de que fundamente su alzada, en el término máximo de seis días y se resolverá la apelación dentro de los quince días de vencido el término que tenía el apelante para fundamentar la alzada, en este sentido, esta labor fue realizada en el presente caso dentro de un término de más de 2 años y 10 meses, término que corre desde la concesión de la alzada el 5 de septiembre de 2003 hasta el pronunciamiento del auto de vista de 17 de julio de 2006, como consta del auto de fs. 113 y Auto de Vista de fs. 130 a 131 vlta., en consecuencia el plazo de duración máxima del proceso venció en este periodo.
Que, en conclusión es evidente que el presente proceso penal en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley. Consiguientemente, es criterio de este Tribunal, que los presupuestos establecidos para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se han cumplido.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, y en desacuerdo con los requerimientos fiscales de fs. 145 y 155, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada a favor de Juan Gutiérrez Maldonado, debiendo procederse al archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 31 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009