SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 451 Sucre, 31 de agosto de 2009
DISTRITO: Oruro
PARTES: Edwin Arturo Tardío Reyes c/ Fanny Choque de Mamani y Benjamín Mamani Llusco.
Estelionato (Casa el auto de Vista)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 31 de agosto de 2009
VISTOS: Los recursos de nulidad y/o casación interpuestos por Benjamín Mamani Llusco de fs. 614 a 615 vlta. y Edwin Arturo Tardío Reyes de fs. 621 a 622, contra el Auto de Vista Nº 67 de 28 de mayo de 2004 de fs. 610 a 611 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el segundo de los recurrentes contra Fanny Choque de Mamani y el primero de los nombrados, por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Liquidador Tercero en lo Penal de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 6 de 31 de marzo de 2004 de fs. 580 a 583, absolviendo de culpa y pena a los procesados Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque de Mamani, por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, en aplicación de lo previsto por el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Deducida la apelación por el querellante a fs. 587, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 67 de 28 de mayo de 2004 de fs. 610 a 611 vlta., anuló la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró al procesado Benjamín Mamani Llusco autor del delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Pedro" de esa ciudad, más pago del daño civil y costas a favor de la parte civil, y costas a favor del Estado, a calificar en ejecución de sentencia; asimismo, absolvió de culpa y pena a la procesada Fanny Choque de Mamani por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal. Circunstancia, que motivó al encausado y al querellante interponer los recursos de nulidad y/o casación que se analizan.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Benjamín Mamani Llusco en su recurso de nulidad y casación de 4 de junio de 2004 de fs. 614 a 615 vlta., acusa:
1. Nulidad. Citando los arts. 297 inc. 7) y 290 del Código de Procedimiento Penal, señala que el auto de vista impugnado omitió comprobar las irregularidades, contradicciones y oscuridad en la sentencia, que atribuye.
2. Casación. Citando el art. 298 del Código de Procedimiento Penal denuncia: la infracción directa y aplicación indebida del art. 337 del Código Penal, señalando que es atípico el supuesto delito de estelionato y se desconocieron los arts. 584, 611, 616 y 636 del Código Civil; interpretación errónea del art. 2 num. 10, violación del art. 2 num. 17, desconocimiento del art. 2 num. 6, ignorancia del art. 2 num. 11 inc. 2), error de tipo prescrito por el art. 2 num. 12 inc. 1), todos de la Ley de Modificaciones al Código Penal; y, violación de leyes sustantivas apuntando al efecto los arts. 984, 344, 568, 598, 599, 624 y 614 num. 3) del Código Civil.
Con estos fundamentos, además de denunciar la ignorancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, pide al máximo tribunal casar la resolución recurrida.
Que, por su parte el querellante Edwin Arturo Tardío Reyes en su recurso de nulidad o casación de fs. 621 a 622, cita el art. 298 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, señalando que se infringió el art. 337 del Código Penal, al ratificar el "sobreseimiento" a favor de Fanny Choque Mamani sin considerar su participación en el delito de estelionato y al no condenar a Benjamín Mamani Llusco con la pena máxima del delito de estelionato; con este argumento, pide al máximo tribunal casar el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, conviene tener en cuenta que tanto el procesado Benjamín Mamani Llusco en su recurso de casación como el querellante Edwin Arturo Tardío Reyes en su recurso de nulidad o casación, a su turno, denunciaron la vulneración del art. 337 del Código Penal, razón por la cual se pasa a resolver previamente la misma.
Así y de la revisión de obrados, se tiene que el Juez a quo actuó con mejor criterio que el Tribunal ad quem, al absolver a los procesados Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque de Mamani -ésta última, no fue "sobreseída" sino absuelta, como mal entiende el querellante-, por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, esto en virtud de que:
El auto de vista recurrido al inferir que: Los "documentos privados"; de 19 de junio de 1995 (fs. 299 y vlta.), suscrito entre Renato Mena Guzmán, Maria Magdalena Rodríguez (primeros compradores), los imputados Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque de Mamani (vendedores), y el querellante Edwin Arturo Tardío Reyes (segundo comprador), por el que los primeros compradores devuelven a los vendedores el "Camión Volvo OSB-270" y se hace conocer y acepta el segundo comprador la existencia de gravámenes sobre el camión transferido; y, de 20 de julio de 1995 (fs. 227 y vlta.), suscrito entre el imputado Benjamín Mamani Llusco (vendedor) y el querellante Edwin Arturo Tardío Reyes (segundo comprador), por el que se transfiere el "Camión Volvo OSB-270" y donde el segundo comprador reconoce la existencia de gravámenes sobre el camión transferido. Tienen relación a un "mismo bien", el "Camión Volvo OSB-270"; y, en los que se "reitera" -se hace conocer y acepta el segundo comprador ahora querellante- que sobre el mismo bien "pesan gravámenes" (parte final del tercer párrafo del auto de vista recurrido). No hace otra cosa que, reafirmar el fundamento de la sentencia absolutoria (última parte de su último considerando), en sentido de que la Minuta de transferencia del "Camión Volvo OSB-270" de 19 de junio de 1995 (fs. 5 y vlta.) suscrito entre los imputados Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque de Mamani (vendedores), y el querellante Edwin Arturo Tardío Reyes (segundo comprador), no es "suficiente", o en otras palabras y según dicho fallo de primera instancia "no se ha probado completamente el delito de estelionato".
Por lo que, mal apreció el tribunal superior, que las literales de descargo consistentes en los documentos privados de fs. 227 y 299, no pudiesen enervar o destruir la prueba de cargo consistente principalmente en la minuta de fs. 5.
Máxime, sí se considera que el documento privado de devolución del camión por parte de los primeros compradores de fs. 299 -donde el segundo comprador acepta la existencia de gravámenes sobre el camión- y la minuta de transferencia del camión al segundo comprador de fs. 5, fueron suscritas por el segundo comprador ahora querellante y tienen la misma fecha -a saber, 19 de junio de 1995-. Constituyéndose el referido documento privado de fs. 299 en contradocumento de la minuta de fs. 5. Por tanto, el querellante conoció de la existencia de los gravámenes que pesaban sobre el camión que le transfirieron los imputados, a momento de la enajenación y por lo mismo frente a tal situación asintió en la transferencia; es decir que, los imputados a momento de vender el camión no callaron u ocultaron al segundo comprador la situación de que sobre el camión pesaban gravámenes. Lo que, libera a los imputados del delito de estelionato, toda vez que el art. 337 del Código Penal, exige para la configuración del delito de estelionato, que la venta se efectué "como" si se tratase de "bienes libres", es decir que en la venta se calle u oculte la situación en que se encuentra el bien transferido, aspecto que como se dijo líneas arriba no sucedió en la especie.
A esto, se debe agregar que uno de los elementos configurativos del delito es la "culpabilidad", en éste caso, el conocimiento por los compradores de la existencia del gravamen elimina el "dolo", por lo que ante la inexistencia de éste, no existe el ilícito penal motivo del juzgamiento.
No siendo además aplicable a este ilícito de estelionato, por no ser parte de sus elementos constitutivos, el incumplimiento a "compromisos" contraídos en los documentos predichos, como mal consideró el tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde casar el auto de vista recurrido de conformidad al art. 298 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente y asimismo, toda vez que en la especie se va ha reponer la sentencia de primera instancia, por ende la absolución de los procesados y por las mismas razones de dicha determinación expresadas líneas arriba, corresponde desestimar los motivos de nulidad o casación interpuestos por la parte querellante, así como el recurso de nulidad formulado por el procesado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Presidenta de la Sala Civil Primera Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocado en cumplimiento al artículo 62 de la Ley de Organización Judicial, y en ejercicio de la atribución 1ª) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el art. 307 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 629 a 633, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad interpuesto por Benjamín Mamani Llusco de fs. 614 a 615 vlta. y de nulidad o casación formulado por Edwin Arturo Tardío Reyes de fs. 621 a 622, y en base al recurso de casación interpuesto por Benjamín Mamani Llusco de fs. 614 a 615 vlta., CASA el Auto de Vista Nº 67 de 28 de mayo de 2004 de fs. 610 a 611 vlta., y fallando en el fondo de la causa, mantiene incólume la Sentencia Nº 6 de 31 de marzo de 2004 de fs. 580 a 583 de obrados.
El Presidente de la Sala Penal Segunda José Luís Baptista Morales, convocado para el efecto es de voto disidente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. José Luís Baptista Morales
Sucre, 31 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 451 Sucre, 31 de agosto de 2009
DISTRITO: Oruro
PARTES: Edwin Arturo Tardío Reyes c/ Fanny Choque de Mamani y Benjamín Mamani Llusco.
Estelionato (Casa el auto de Vista)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 31 de agosto de 2009
VISTOS: Los recursos de nulidad y/o casación interpuestos por Benjamín Mamani Llusco de fs. 614 a 615 vlta. y Edwin Arturo Tardío Reyes de fs. 621 a 622, contra el Auto de Vista Nº 67 de 28 de mayo de 2004 de fs. 610 a 611 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el segundo de los recurrentes contra Fanny Choque de Mamani y el primero de los nombrados, por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Liquidador Tercero en lo Penal de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 6 de 31 de marzo de 2004 de fs. 580 a 583, absolviendo de culpa y pena a los procesados Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque de Mamani, por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, en aplicación de lo previsto por el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Deducida la apelación por el querellante a fs. 587, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 67 de 28 de mayo de 2004 de fs. 610 a 611 vlta., anuló la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró al procesado Benjamín Mamani Llusco autor del delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Pedro" de esa ciudad, más pago del daño civil y costas a favor de la parte civil, y costas a favor del Estado, a calificar en ejecución de sentencia; asimismo, absolvió de culpa y pena a la procesada Fanny Choque de Mamani por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal. Circunstancia, que motivó al encausado y al querellante interponer los recursos de nulidad y/o casación que se analizan.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Benjamín Mamani Llusco en su recurso de nulidad y casación de 4 de junio de 2004 de fs. 614 a 615 vlta., acusa:
1. Nulidad. Citando los arts. 297 inc. 7) y 290 del Código de Procedimiento Penal, señala que el auto de vista impugnado omitió comprobar las irregularidades, contradicciones y oscuridad en la sentencia, que atribuye.
2. Casación. Citando el art. 298 del Código de Procedimiento Penal denuncia: la infracción directa y aplicación indebida del art. 337 del Código Penal, señalando que es atípico el supuesto delito de estelionato y se desconocieron los arts. 584, 611, 616 y 636 del Código Civil; interpretación errónea del art. 2 num. 10, violación del art. 2 num. 17, desconocimiento del art. 2 num. 6, ignorancia del art. 2 num. 11 inc. 2), error de tipo prescrito por el art. 2 num. 12 inc. 1), todos de la Ley de Modificaciones al Código Penal; y, violación de leyes sustantivas apuntando al efecto los arts. 984, 344, 568, 598, 599, 624 y 614 num. 3) del Código Civil.
Con estos fundamentos, además de denunciar la ignorancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, pide al máximo tribunal casar la resolución recurrida.
Que, por su parte el querellante Edwin Arturo Tardío Reyes en su recurso de nulidad o casación de fs. 621 a 622, cita el art. 298 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, señalando que se infringió el art. 337 del Código Penal, al ratificar el "sobreseimiento" a favor de Fanny Choque Mamani sin considerar su participación en el delito de estelionato y al no condenar a Benjamín Mamani Llusco con la pena máxima del delito de estelionato; con este argumento, pide al máximo tribunal casar el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, conviene tener en cuenta que tanto el procesado Benjamín Mamani Llusco en su recurso de casación como el querellante Edwin Arturo Tardío Reyes en su recurso de nulidad o casación, a su turno, denunciaron la vulneración del art. 337 del Código Penal, razón por la cual se pasa a resolver previamente la misma.
Así y de la revisión de obrados, se tiene que el Juez a quo actuó con mejor criterio que el Tribunal ad quem, al absolver a los procesados Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque de Mamani -ésta última, no fue "sobreseída" sino absuelta, como mal entiende el querellante-, por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, esto en virtud de que:
El auto de vista recurrido al inferir que: Los "documentos privados"; de 19 de junio de 1995 (fs. 299 y vlta.), suscrito entre Renato Mena Guzmán, Maria Magdalena Rodríguez (primeros compradores), los imputados Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque de Mamani (vendedores), y el querellante Edwin Arturo Tardío Reyes (segundo comprador), por el que los primeros compradores devuelven a los vendedores el "Camión Volvo OSB-270" y se hace conocer y acepta el segundo comprador la existencia de gravámenes sobre el camión transferido; y, de 20 de julio de 1995 (fs. 227 y vlta.), suscrito entre el imputado Benjamín Mamani Llusco (vendedor) y el querellante Edwin Arturo Tardío Reyes (segundo comprador), por el que se transfiere el "Camión Volvo OSB-270" y donde el segundo comprador reconoce la existencia de gravámenes sobre el camión transferido. Tienen relación a un "mismo bien", el "Camión Volvo OSB-270"; y, en los que se "reitera" -se hace conocer y acepta el segundo comprador ahora querellante- que sobre el mismo bien "pesan gravámenes" (parte final del tercer párrafo del auto de vista recurrido). No hace otra cosa que, reafirmar el fundamento de la sentencia absolutoria (última parte de su último considerando), en sentido de que la Minuta de transferencia del "Camión Volvo OSB-270" de 19 de junio de 1995 (fs. 5 y vlta.) suscrito entre los imputados Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque de Mamani (vendedores), y el querellante Edwin Arturo Tardío Reyes (segundo comprador), no es "suficiente", o en otras palabras y según dicho fallo de primera instancia "no se ha probado completamente el delito de estelionato".
Por lo que, mal apreció el tribunal superior, que las literales de descargo consistentes en los documentos privados de fs. 227 y 299, no pudiesen enervar o destruir la prueba de cargo consistente principalmente en la minuta de fs. 5.
Máxime, sí se considera que el documento privado de devolución del camión por parte de los primeros compradores de fs. 299 -donde el segundo comprador acepta la existencia de gravámenes sobre el camión- y la minuta de transferencia del camión al segundo comprador de fs. 5, fueron suscritas por el segundo comprador ahora querellante y tienen la misma fecha -a saber, 19 de junio de 1995-. Constituyéndose el referido documento privado de fs. 299 en contradocumento de la minuta de fs. 5. Por tanto, el querellante conoció de la existencia de los gravámenes que pesaban sobre el camión que le transfirieron los imputados, a momento de la enajenación y por lo mismo frente a tal situación asintió en la transferencia; es decir que, los imputados a momento de vender el camión no callaron u ocultaron al segundo comprador la situación de que sobre el camión pesaban gravámenes. Lo que, libera a los imputados del delito de estelionato, toda vez que el art. 337 del Código Penal, exige para la configuración del delito de estelionato, que la venta se efectué "como" si se tratase de "bienes libres", es decir que en la venta se calle u oculte la situación en que se encuentra el bien transferido, aspecto que como se dijo líneas arriba no sucedió en la especie.
A esto, se debe agregar que uno de los elementos configurativos del delito es la "culpabilidad", en éste caso, el conocimiento por los compradores de la existencia del gravamen elimina el "dolo", por lo que ante la inexistencia de éste, no existe el ilícito penal motivo del juzgamiento.
No siendo además aplicable a este ilícito de estelionato, por no ser parte de sus elementos constitutivos, el incumplimiento a "compromisos" contraídos en los documentos predichos, como mal consideró el tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde casar el auto de vista recurrido de conformidad al art. 298 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente y asimismo, toda vez que en la especie se va ha reponer la sentencia de primera instancia, por ende la absolución de los procesados y por las mismas razones de dicha determinación expresadas líneas arriba, corresponde desestimar los motivos de nulidad o casación interpuestos por la parte querellante, así como el recurso de nulidad formulado por el procesado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Presidenta de la Sala Civil Primera Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocado en cumplimiento al artículo 62 de la Ley de Organización Judicial, y en ejercicio de la atribución 1ª) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el art. 307 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 629 a 633, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad interpuesto por Benjamín Mamani Llusco de fs. 614 a 615 vlta. y de nulidad o casación formulado por Edwin Arturo Tardío Reyes de fs. 621 a 622, y en base al recurso de casación interpuesto por Benjamín Mamani Llusco de fs. 614 a 615 vlta., CASA el Auto de Vista Nº 67 de 28 de mayo de 2004 de fs. 610 a 611 vlta., y fallando en el fondo de la causa, mantiene incólume la Sentencia Nº 6 de 31 de marzo de 2004 de fs. 580 a 583 de obrados.
El Presidente de la Sala Penal Segunda José Luís Baptista Morales, convocado para el efecto es de voto disidente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. José Luís Baptista Morales
Sucre, 31 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009