SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Sc-143-06-A
AUTO SUPREMO Nº 71 Sucre, 05 de Septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Pablo Guardia Melgar c/ Maria Lia Melgar de Eguez
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 694 a 700, interpuesto por Ángel Egüez Rivero, Lía Melgar de Egüez y Bernardina Melgar de Domínguez, contra el Auto de Vista Nº 395 de fecha 29 de julio de 2006 cursante a fs. 688 a 689 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de documentos y reconvención por reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, memorial de respuesta de fs. 711 a 713 vuelta, auto de concesión del recurso de fs. 714, y:
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció la resolución de fecha 23 de enero de 2006, cursante a fs. 632 a 636 y resolviendo las excepciones planteadas por el demandado declaró probadas las de incompetencia y de cosa juzgada, ordenando el archivo de obrados, previa ejecutoria.
Apelada que fue la anterior resolución, por Pablo, Dora, Lidia y José Venancio Guardia Melgar mediante memorial de fs. 668 a 671 vuelta, es resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 395/06 de 29 de julio de 2006 cursante a fs. 688 a 689 vuelta, revocando el auto apelado de fs. 632 a 636 y deliberando en el fondo, declaró improbadas las excepciones de fs. 336 a 341, disponiendo la prosecución de la causa hasta dictar la sentencia que corresponda.
Contra la referida resolución de segundo grado, Ángel Egüez Rivero, Lía Melgar de Egüez y Bernardina Melgar de Domínguez interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 395/06 de 29 de julio de 2006 cursante a fs. 688 a 689 vuelta, acusando en la forma la falta de jurisdicción y competencia del tribunal al pronunciar el auto de vista impugnado, y en el fondo acusa la violación del art. 1451 del Código Civil, en lo referente a la cosa juzgada; asimismo, manifiesta que la corte ad quem incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba documental de descargo, al declarar improbada la excepción de cosa juzgada. Concluyó solicitando que la Excma. Corte Suprema de justicia, anule todo lo obrado o alternativamente case el auto de vista y deliberando en el fondo declare probada la excepción de cosa juzgada.
CONSIDERANDO II: Respecto al argumento esgrimido por los recurrentes en el recurso de casación en la forma, de que la jurisdicción ordinaria no tendría competencia para conocer ni resolver el caso de autos; se debe tener en cuenta que la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme advierte el art. 25 de la L.O.J. y a su vez, el art. 30 del mismo cuerpo legal, sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Regla basada en la disposición supra legal imperativa del arts. 31 de la anterior C.P.E. y 179 y 180 de la actual C.P.E.
Que, si bien la Ley N° 1715 conocida como Ley INRA crea la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, no es menos evidente que en el sub lite, no esta en litigio ni discusión el título agrario, tampoco se está concediendo ningún derecho de propiedad agraria. De lo que se trata es de dilucidar sobre la nulidad de escrituras y cancelación del registro en Derechos Reales, que es un instituto propio del derecho civil y no del agrario. Consiguientemente el conocimiento de la acción de nulidad se encuentra dentro de las atribuciones propias de un juez ordinario y corresponde a éste la resolución de la litis, dentro de las regulaciones sustantivas y procesales de la misma, indiferente de la naturaleza de los bienes sobre los que recaigan.
Asímismo, la competencia se mide entre otras, por la naturaleza y la materia de los derechos puestos en discusión a través de las pretensiones deducidas por las partes en la demanda.
En el caso que se examina, al encontrarse aprobada la Ordenanza Municipal Nº 069/95, que amplía el radio urbano de la ciudad de Santa Cruz, homologada mediante Resolución Suprema Nº 221842 de 27-6-03, relativa al cambio de materia de "agrario a civil", resulta inaplicable en la presente litis la Ley Nº 1715, siendo competente para el conocimiento, tramitación y resolución de la causa la jurisdicción ordinaria y no la agraria, consecuentemente este Tribunal no encuentra merito alguno para la nulidad solicitada.
Respecto al argumento del recurso de casación en el fondo, de que el auto de vista impugnado hubiere violado el art. 1451 del Código Civil en relación a la autoridad de cosa juzgada, cabe la siguiente aclaración: la cosa juzgada según la doctrina, es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio, es la autoridad o eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la ley.
La cosa juzgada en sus límites objetivo y subjetivo para alcanzar su condición de presunción legal de jure, requiere reunir las tres identidades: sujeto, objeto y causa, así se desprende de los arts 1318-II-3) y 1319 del Código Civil. En consecuencia, al no existir las tres identidades que exige la norma no se puede hablar de cosa juzgada.
En el caso de autos, si bien es cierto que ha existido un anterior proceso, sin embargo no concurren los elementos de la cosa juzgada, habida cuenta que no se emitió sobre él ninguna sentencia que hubiese cobrado ejecutoria tornándola inimpugnable, sino que por el contrario, todo lo obrado fue declarado nulo mediante Auto Supremo 81 registrado en fecha 20 de mayo de 1998, y lo nulo no nace a la vida del derecho, pierde eficacia, retrotrayendo sus efectos al inicio, no produciendo efectos jurídico legales, a lo que se debe agregar que el fondo de la controversia no ha sido dirimido, por lo que en base a estos presupuestos es imposible referirse a la existencia de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, que sea anterior al presente proceso y que cumpla con las tres identidades, debido a que la actual pretensión versa sobre nulidad de poder especial Nº 1981, escrituras públicas Nº 111 de 10 de abril de 1980, escritura pública de transferencia Nº 323 de 13 de mayo de 1980, la escritura pública y aclarativa Nº 530/82 de 13 de octubre de 1982, la Nº 164/92 de 30 de septiembre de 1992, nulidad de declaratoria de herederos, y cancelación de partidas en el registro de Derechos Reales, sobre terrenos urbanos, como se acredita de la demanda de fs. 277 a 282 vlta., aspectos sobre los cuales se debe pronunciar resolución dirimiendo la controversia, por lo que resulta inatendible la pretensión de los recurrentes, no existiendo evidencia alguna que demuestre que el tribunal ad quem hubiere infringido el art. 1451 del Código Civil, toda vez que el tribunal de apelación al revocar la resolución de primer grado acogió correctamente los preceptos invocados respecto a la cosa juzgada, en atención a la prueba aportada, apreciando asimismo, conforme a la valoración que le otorga la ley y con la facultad incensurable en casación, que no han demostrado los recurrentes el error de hecho y de derecho alegado en que hubiese incurrido el tribunal ad quem al revocar la resolución apelada y declarar improbadas las excepciones.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de fs. 694 a 700, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Para sorteo y resolución, interviene la señora Ministra Rosario Canedo, Presidente de la Sala Civil Primera, según convocatoria de fs. 719 de obrados.
MINISTRA RELATORA: Dra Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído, Dra. Gladys Segovia García, Secretaria de Cámara
Expediente Nº Sc-143-06-A
AUTO SUPREMO Nº 71 Sucre, 05 de Septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Pablo Guardia Melgar c/ Maria Lia Melgar de Eguez
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 694 a 700, interpuesto por Ángel Egüez Rivero, Lía Melgar de Egüez y Bernardina Melgar de Domínguez, contra el Auto de Vista Nº 395 de fecha 29 de julio de 2006 cursante a fs. 688 a 689 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de documentos y reconvención por reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, memorial de respuesta de fs. 711 a 713 vuelta, auto de concesión del recurso de fs. 714, y:
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció la resolución de fecha 23 de enero de 2006, cursante a fs. 632 a 636 y resolviendo las excepciones planteadas por el demandado declaró probadas las de incompetencia y de cosa juzgada, ordenando el archivo de obrados, previa ejecutoria.
Apelada que fue la anterior resolución, por Pablo, Dora, Lidia y José Venancio Guardia Melgar mediante memorial de fs. 668 a 671 vuelta, es resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 395/06 de 29 de julio de 2006 cursante a fs. 688 a 689 vuelta, revocando el auto apelado de fs. 632 a 636 y deliberando en el fondo, declaró improbadas las excepciones de fs. 336 a 341, disponiendo la prosecución de la causa hasta dictar la sentencia que corresponda.
Contra la referida resolución de segundo grado, Ángel Egüez Rivero, Lía Melgar de Egüez y Bernardina Melgar de Domínguez interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 395/06 de 29 de julio de 2006 cursante a fs. 688 a 689 vuelta, acusando en la forma la falta de jurisdicción y competencia del tribunal al pronunciar el auto de vista impugnado, y en el fondo acusa la violación del art. 1451 del Código Civil, en lo referente a la cosa juzgada; asimismo, manifiesta que la corte ad quem incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba documental de descargo, al declarar improbada la excepción de cosa juzgada. Concluyó solicitando que la Excma. Corte Suprema de justicia, anule todo lo obrado o alternativamente case el auto de vista y deliberando en el fondo declare probada la excepción de cosa juzgada.
CONSIDERANDO II: Respecto al argumento esgrimido por los recurrentes en el recurso de casación en la forma, de que la jurisdicción ordinaria no tendría competencia para conocer ni resolver el caso de autos; se debe tener en cuenta que la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme advierte el art. 25 de la L.O.J. y a su vez, el art. 30 del mismo cuerpo legal, sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Regla basada en la disposición supra legal imperativa del arts. 31 de la anterior C.P.E. y 179 y 180 de la actual C.P.E.
Que, si bien la Ley N° 1715 conocida como Ley INRA crea la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, no es menos evidente que en el sub lite, no esta en litigio ni discusión el título agrario, tampoco se está concediendo ningún derecho de propiedad agraria. De lo que se trata es de dilucidar sobre la nulidad de escrituras y cancelación del registro en Derechos Reales, que es un instituto propio del derecho civil y no del agrario. Consiguientemente el conocimiento de la acción de nulidad se encuentra dentro de las atribuciones propias de un juez ordinario y corresponde a éste la resolución de la litis, dentro de las regulaciones sustantivas y procesales de la misma, indiferente de la naturaleza de los bienes sobre los que recaigan.
Asímismo, la competencia se mide entre otras, por la naturaleza y la materia de los derechos puestos en discusión a través de las pretensiones deducidas por las partes en la demanda.
En el caso que se examina, al encontrarse aprobada la Ordenanza Municipal Nº 069/95, que amplía el radio urbano de la ciudad de Santa Cruz, homologada mediante Resolución Suprema Nº 221842 de 27-6-03, relativa al cambio de materia de "agrario a civil", resulta inaplicable en la presente litis la Ley Nº 1715, siendo competente para el conocimiento, tramitación y resolución de la causa la jurisdicción ordinaria y no la agraria, consecuentemente este Tribunal no encuentra merito alguno para la nulidad solicitada.
Respecto al argumento del recurso de casación en el fondo, de que el auto de vista impugnado hubiere violado el art. 1451 del Código Civil en relación a la autoridad de cosa juzgada, cabe la siguiente aclaración: la cosa juzgada según la doctrina, es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio, es la autoridad o eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la ley.
La cosa juzgada en sus límites objetivo y subjetivo para alcanzar su condición de presunción legal de jure, requiere reunir las tres identidades: sujeto, objeto y causa, así se desprende de los arts 1318-II-3) y 1319 del Código Civil. En consecuencia, al no existir las tres identidades que exige la norma no se puede hablar de cosa juzgada.
En el caso de autos, si bien es cierto que ha existido un anterior proceso, sin embargo no concurren los elementos de la cosa juzgada, habida cuenta que no se emitió sobre él ninguna sentencia que hubiese cobrado ejecutoria tornándola inimpugnable, sino que por el contrario, todo lo obrado fue declarado nulo mediante Auto Supremo 81 registrado en fecha 20 de mayo de 1998, y lo nulo no nace a la vida del derecho, pierde eficacia, retrotrayendo sus efectos al inicio, no produciendo efectos jurídico legales, a lo que se debe agregar que el fondo de la controversia no ha sido dirimido, por lo que en base a estos presupuestos es imposible referirse a la existencia de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, que sea anterior al presente proceso y que cumpla con las tres identidades, debido a que la actual pretensión versa sobre nulidad de poder especial Nº 1981, escrituras públicas Nº 111 de 10 de abril de 1980, escritura pública de transferencia Nº 323 de 13 de mayo de 1980, la escritura pública y aclarativa Nº 530/82 de 13 de octubre de 1982, la Nº 164/92 de 30 de septiembre de 1992, nulidad de declaratoria de herederos, y cancelación de partidas en el registro de Derechos Reales, sobre terrenos urbanos, como se acredita de la demanda de fs. 277 a 282 vlta., aspectos sobre los cuales se debe pronunciar resolución dirimiendo la controversia, por lo que resulta inatendible la pretensión de los recurrentes, no existiendo evidencia alguna que demuestre que el tribunal ad quem hubiere infringido el art. 1451 del Código Civil, toda vez que el tribunal de apelación al revocar la resolución de primer grado acogió correctamente los preceptos invocados respecto a la cosa juzgada, en atención a la prueba aportada, apreciando asimismo, conforme a la valoración que le otorga la ley y con la facultad incensurable en casación, que no han demostrado los recurrentes el error de hecho y de derecho alegado en que hubiese incurrido el tribunal ad quem al revocar la resolución apelada y declarar improbadas las excepciones.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de fs. 694 a 700, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Para sorteo y resolución, interviene la señora Ministra Rosario Canedo, Presidente de la Sala Civil Primera, según convocatoria de fs. 719 de obrados.
MINISTRA RELATORA: Dra Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído, Dra. Gladys Segovia García, Secretaria de Cámara