Auto Supremo AS/0073/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2009

Fecha: 07-Sep-2009

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº Sc-157-06-A; Sc-158-06-A; Sc-159-06-A; Sc-160-06-A;

AUTO SUPREMO Nº 73 Sucre, 07 de Septiembre de 2009

DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Civil

Partes: CONALCA c/ Banco Económico S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr, Julio Ortiz Linares

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Jaime Jurado Justiniano en representación del Banco Económico S.A. a fs. 447-449, correspondiente al expediente SC-157-06-A; fs. 459-461 correspondiente al expediente SC-158-06-A; fs. 501-503 correspondiente al expediente SC-159-06-A; y, f.s 443-445 correspondiente al expediente SC-160-06-A, todos del mismo tenor, contra las resoluciones No. 90, 91, 92 y 93 de 19 de septiembre de 2006 cursantes a fs. 370 y vta., 381 y vta., 423 y vta. y 365 y vta. de sus respectivos expedientes, pronunciados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso ordinario que sobre anulación de contrato instauró el Consejo Nacional Cañero (CONALCA) a través de sus representantes legales contra la entidad bancaria recurrente, los datos del proceso y

CONSIDERANDO I: Que estando radicados los expedientes referidos al exordio en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a efectos de resolver las apelaciones que en efecto devolutivo concedió el juez de primera instancia en la fase de ejecución de fallos, el representante legal del Banco Económico S.A. promovió en cada uno de ellos incidente de "declinatoria de jurisdicción y competencia por causal sobreviniente" (sic), conforme consta en los memoriales de fs. 391-393, 350-352, 392-394 y 326-328, respectivamente, acción que fue rechazada por la referida Sala Civil a través de los Autos de Vista Nos. 90, 91, 92 y 93 de 19 de septiembre de 2006, propiciando con ello que el representante del Banco Económico S.A. promueva los recursos de casación de fs. 447-449 expediente SC-157-06-A; fs. 459-461 expediente SC-158-06-A; fs. 501-503 expediente SC-159-06-A; y, fs. 443-445 expediente SC-160-06-A, en los que de manera uniforme solicitan se case o anule obrados, según corresponda en derecho, impugnaciones extraordinarias que serán resueltas de manera conjunta en virtud a la acumulación de procesos ordenada por Auto Supremo No. 211 de 20 de abril de 2007 (fs. 470 expediente SC-157-06-A), habida cuenta que se trata del mismo caso, de una misma situación jurídica y el tenor tanto de los autos de vista como de los recursos de casación son los mismos.

CONSIDERANDO II: Que en el contexto anteriormente descrito, luego de la revisión integral de los cuatro procesos acumulados se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- Es evidente que los medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia, que por principio y naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, es también evidente que en algunos casos la ley proclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa o, que ella resulta de la misma estructura judicial, instancia única, aunque aún en estos casos es posible encontrar caminos destinados al ataque o cuestionamiento de dichas determinaciones.

En ese contexto, la tramitación de los procesos ordinarios se rige por el procedimiento establecido en el Libro Segundo, Título II del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya fase recursiva se encuentra consignada en el Libro Primero Título V del mismo cuerpo legal y la fase de ejecución de sentencia está contemplada en el Libro Tercero, Título III (modificado por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997), constituyendo éste el marco normativo dentro del cual se debe desarrollar el trámite del proceso ordinario.

Ahora bien, el art. 255 del CPC establece el catálogo de las resoluciones de vista recurribles de casación, encontrándose entre ellas el auto de vista que resolviera una declinatoria de jurisdicción o decidieren una cuestión de incompetencia, sin embargo, teniendo en cuenta que es precisamente la propia ley la que establece los límites de la facultad de impugnar las decisiones judiciales, no podemos soslayar que la norma prevista por el art. 518 del CPC, establece de manera taxativa que las decisiones dictadas en la fase procesal de ejecución de sentencia son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En otros términos, por mandato de la norma en análisis debemos asumir que en la fase de ejecución de sentencia sólo es posible deducir el recurso de apelación, no así el de casación, así se encuentre en discusión la competencia del tribunal de apelación como en el presente caso.

En coherencia con esta disposición, el art. 213.II del código adjetivo, establece que es permitido negar un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, como es el caso del art. 518 anteriormente citado. A mayor abundamiento sobre el tema, el art. 262 del CPC, modificado por el art. 26 de la Ley 1760, le otorga al Tribunal ad quem la potestad de rechazar recursos de casación contra decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia, puesto que éstas no se encuentran comprendidas dentro de los casos señalados por la norma del art. 255 del procedimiento citado.

Consiguientemente, nos encontramos entre uno de los casos en los que la propia ley es la que pone límites a las partes para hacer uso de los medios recursivos, determinando que en ejecución de sentencia, sólo es procedente la apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

2.- En la especie, los antecedentes procesales dan cuenta que los procesos acumulados (SC-157-06-A, SC-158-06-A, SC-159-06-A y SC-160-06-A), se encuentran en la fase de ejecución de sentencia, conforme reconocen reiteradamente los litigantes, entre ellos el recurrente, instancia en la que el abogado Freddy Verduguez Tórrez, que patrocinó al Banco Económico en el proceso ordinario instaurado por CONALCA en contra del referido Banco, solicitó la regulación de honorarios profesionales, incidente dentro del cual se remitieron antecedentes ante el tribunal de alzada para que resuelva las apelaciones que en efecto devolutivo concedió el a quo, y en la que el representante del referido Banco Económico dedujo "declinatoria de jurisdicción y competencia por causal sobreviniente" contra los miembros del tribunal de apelación que, como se tiene anteriormente referido, fue rechazada dando lugar a la interposición del recurso de casación que ahora nos ocupa

3.- En este contexto, recurriendo a los fundamentos anteriormente esbozados, concluimos que la concesión del recurso de casación fue indebidamente decretada por el tribunal de alzada, que no consideró que la causa se encuentra en la fase de ejecución de fallos, donde únicamente procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, conforme lo previsto por el art. 518 del CPC, sin que el argumento del recurrente en sentido de que la resolución pronunciada por el tribunal de alzada, a través de la cual se rechazó su sui géneris declinatoria de competencia, sea un fallo recurrible por encontrarse consignado en el art. 255-2) del CPC, que establece la procedencia del recurso de casación contra autos de vista que resuelven una declinatoria de jurisdicción o resolvieren una declinatoria de competencia, tenga respaldo legal, por cuanto esta normativa es aplicable en tanto y en cuanto el proceso ordinario se encuentre en la fase de conocimiento y apelación, no así en la fase de ejecución de fallos, donde es de aplicación preferente lo previsto en el art. 518 del tantas veces citado CPC.

En consecuencia, deviene la improcedencia de los recursos de casación en aplicación de lo dispuesto en la norma de los arts. 271.1) y 272.1) del procedimiento de la materia.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por Jaime Jurado Justiniano en representación del Banco Económico S.A. a fs. 447-449 del expediente SC-157-06-A; 459-461 del expediente SC-158-06-A; 501-503 del expediente SC-159-06-A; y, 443-445 del expediente SC-160-06-A, con costas.

Se llama la atención al Tribunal ad quem por no haber dado cumplimiento al art. 262 del CPC.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Para sorteo y resolución, conforme convocatoria de fs. 496 de obrados, interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano, Presidente de la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Fdo. Dra. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Proveído, Dra. Gladys Segovia García, Secretaria de Cámara
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