Auto Supremo AS/0093/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2009

Fecha: 30-Sep-2009

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº C-13-06-S

AUTO SUPREMO Nº 93 Sucre, 30 de Septiembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba Proceso: Ordinario Civil

Partes: Mercedes Vargas Vda de Jora c/ Wilfredo Olivera Urey

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante a fs. 249-250 vlta., interpuesto por Wilfredo Olivera Urey y Roberta Gallardo de Olivera contra el Auto de Vista de fs. 246 y 246 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso ordinario que, sobre nulidad de documento, sigue Mercedes Vargas Vda. de Jora contra los recurrentes; la respuesta de fs. 253-255, el auto concesorio del recurso de fs. 255 vlta., los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, el 30 de diciembre de 2005, pronunció el auto de vista de fs. 246, por el que confirma la sentencia de fs. 175 a 179 dictada por la Jueza de Partido de Sacaba, que declaró probada la demanda de fs. 62 e improbada la acción reconvencional, nulo y sin valor el documento de fecha 4 de julio de 1997; ordenó la cancelación del registro que corre a fs. y Partida Nº 3083 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Chapare y declaró el mejor derecho propietario de Mercedes Vargas Vda. de Jora.

Dicho auto de vista dió lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, para establecer si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto anterior, ingresando al análisis de los antecedentes que cursan en el proceso tenemos que el juez de primera instancia, con la posterior confirmación del tribunal ad quem, ha tramitado la causa de manera errónea en base a dos figuras legales contrapuestas entre sí, excluyentes la una de la otra, como son la nulidad y la anulabilidad de los contratos.

En efecto, del contenido del memorial de demanda de fs. 62-63 se extrae que si bien en la suma se refiere a una "Demanda ordinaria de nulidad", sin embargo la fundamentación se basa en argumentos que hacen a las causas de anulabilidad del contrato al acusar "engaño a personas incapaces, estafa, abuso de confianza", además de que la normativa legal en que se funda es, en sí misma, contradictoria, al sustentarse, al mismo tiempo, en las previsiones contenidas en el art. 549 (Casos de nulidad del contrato) en sus incs. 1), 2) y 5) y en el art. 554 (Casos de anulabilidad del contrato) en su inc. 1), dos institutos de diferente naturaleza jurídica, que son excluyentes entre sí, ya que no puede demandarse la nulidad y la anulabilidad de un contrato o hacerlo de manera alternativa.

Este defecto en la demanda no ha sido oportuna y debidamente observado por la jueza a quo antes de su admisión, cual era su deber en estricta observancia de lo establecido por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, defecto que, además, se ha arrastrado durante la tramitación de la causa hasta la emisión del propio auto de vista impugnado, pese a que tal circunstancia había sido ya observada por la demandada en la primera parte del memorial cursante a fs. 200-203, que mereció el proveído de "Téngase presente y se considerará en resolución"; sin embargo, contrariamente, no fue objeto de consideración alguna por parte del Tribunal de apelación ante quien fue presentado dicho memorial.

Así, en sentencia se declara probada la demanda y nulo el contrato de 4 de julio de 1997 en sujeción a los incs. 3) y 4) del art. 549 del Código Civil (que a la sazón son causales de nulidad ajenas a las que sirven de sustento a la demanda, ya que ésta se funda en las causales de nulidad contenidas en los incs. 1), 2) y 5) de dicha norma y no en aquéllas), mientras que el auto de vista recurrido emitido por el Tribunal de apelación, de manera totalmente contradictoria a la sentencia, tiene como fundamento legal la causal de anulabilidad prevista en el art. 554 inc. 1) del Código Civil, afirmando que: "1) El documento de compra-venta de 4 de julio de 1997 otorgado por la vendedora demandante (...) constituye simplemente una minuta, que no contiene el consentimiento expreso y claro de los contratantes de asignar a la misma 'el valor y eficacia de documento privado si no se eleva a la categoría de escritura pública', entonces no significa más que un proyecto de venta sin eficacia ni validez para acreditar la venta argüida por los recurrentes, tal como reconoce la jurisprudencia nacional y la doctrina en sentido de que esta clase de proyectos de venta son anulables por la falta de consentimiento de sus contratantes en observancia del Art. 554-1) del Código Civil" (las negrillas son nuestras).

Al respecto, cabe recordar que, en materia de contratos, la nulidad y la anulabilidad son dos institutos jurídicos antitéticos o contrapuestos, que se excluyen entre sí, sin que sea posible atender su alternabilidad, de ahí es que lo nulo carece de vida jurídica y es inconfirmable e insubsanable en tanto que lo anulable puede surtir efectos mientras no se demuestre la existencia del vicio que lo invalide; la primera es imprescriptible mientras que la segunda es prescriptible; por otro lado "En la nulidad, la causa es la violación de un precepto legal, es decir, un acto ilícito. En la anulabilidad, la causa es un vicio interno como la incapacidad, los vicios del consentimiento como el error, la violencia y el dolo, la lesión" (Morales Guillén - Código Civil Concordado y Anotado), de donde queda claro que las causas para la nulidad o la anulabilidad no son las mismas, sino distintas y taxativas; de esa manera es como se ha normado en el Código Civil a través de los artículos 549 (Casos de nulidad del contrato) y 554 (Casos de anulabilidad del contrato), empero ambos -la nulidad y la anulabilidad-deben ser declarados judicialmente, como impone el art. 546 del Código Civil, porque ninguno produce efectos ipso jure o de pleno derecho.

Siguiendo el razonamiento doctrinal expresado, el art. 328 del Código adjetivo civil, al regular lo concerniente a la pluralidad de peticiones, expresamente previene que en la demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieran a la competencia del mismo juez.

En esta línea, ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo a través de los autos supremos 281 de 20 de diciembre de 2000, 176 de 30 de mayo de 2.005, 165 de 3 de abril de 2007, 57 de 14 de abril de 2008, entre otros.

Por lo expuesto, habiendo sido interpuesta la demanda de manera defectuosa, cuya corrección debió haber sido dispuesta por los tribunales inferiores, incurriéndose en infracción que interesa al orden público, corresponde dar aplicación a la nulidad prevista por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el art. 58 numeral 1. de la Ley de Organización Judicial, ANULA todo lo obrado hasta el estado de que se interponga nueva demanda conforme a derecho. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 100.- contra Vilma Zambrana Polo, Jueza de Partido de Sacaba, y Bs. 150.- contra cada uno de los vocales que suscriben el auto de vista recurrido, montos que serán descontados por planilla.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 259, interviene la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano de Sala Civil Primera.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Proveido, Dra. Gladys Segovia García, Secretaria de Cámara
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