SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 196
Sucre, 15 de septiembre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación
PARTES: Ricardo Alavi Condori c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 265-267, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera y Félix Estrada Espinoza, Administradora Regional y Asesor Legal, respectivamente, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Santa Cruz, contra el Auto de Vista No 275 pronunciado el 25 de junio de 2008 (fs. 262-263), por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Ricardo Alavi Condori contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que el proceso señalado al exordio, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución No. 007260 de 24 de junio de 2004 otorgando al asegurado Ricardo Alavi Condori renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 30% de su promedio salarial en el monto de Bs. 764,30 incluidos incrementos de ley y nivelación, que se pagará a partir del mes de agosto de 1999.
Luego, la aludida Comisión del SENASIR emitió la Resolución No. 002204 de 1 de febrero de 2005 (fs. 152-153), a través de la cual desestimó la renta única de vejez solicitada por Ricardo Alavi Condori, así como el pago global considerando que no cumple con los requisitos mínimos para su concesión.
Posteriormente, la misma Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución No. 002083 de 7 de marzo de 2006 (fs. 161), complementando la resolución anteriormente señalada, dispuso la suspensión definitiva de la renta básica de vejez consignada en el sector caminos, ordenando se remitan obrados a Revisión de Rentas para la determinación de lo indebidamente cobrado y su posterior cobro a través de Asesoría Legal.
Estas determinaciones propiciaron que el asegurado promueva recurso de reclamación en los términos expuestos a fs. 165-167, habiendo sido resuelta por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 1623.06 de 6 de octubre de 2006 (fs. 197-198), reiterada a fs. 209-210, confirmando el fallo impugnado por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Promovida la apelación por el asegurado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No 275 de 25 de junio de 2008 revocó la resolución No. 007260 de 24 de junio de 2006, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y, en consecuencia la Resolución No. 2083.06 de 7 de marzo del mismo año, disponiendo que debe cancelarse lo que corresponde en derecho sobre 186 aportaciones y efectuarse la rehabilitación de la renta básica de vejez desde la fecha de la suspensión.
Contra esta decisión, los representantes del SENASIR recurrieron de casación en el fondo, acusando que de la revisión del expediente en cumplimiento del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se verificó la modificación de la densidad de cotizaciones y promedio salarial, cumpliendo también lo previsto en el art. 5 del D.S. No. 27066.
Aducen, que en base a la documental de fs. 48, 50, 75, 81, 84 y 148 determinaron que el asegurado realizó 165 cotizaciones al régimen básico y 4 al complementario; por el certificado de nacimiento de fs. 42 se constató que el asegurado a la fecha de su último aporte contaba con 48 años de edad, concluyéndose que no cumple con las 180 cotizaciones requeridas para acceder a la renta de vejez por cuanto la concesión de dicha renta y de la complementaria se otorga a favor de los asegurados que al 1 de mayo de 1997 se encontrasen en curso de pago o de adquisición, de conformidad al art. 13 del D.S. 24586 de 29 de abril de 1997, por lo que se aplicó el art. 23 del Manual de Prestaciones toda vez que el asegurado sólo alcanza a 165 aportaciones al régimen básico y 4 al complementario, circunstancia concordante con el Instructivo Para Calificación de Renta Única de Vejez en Curso de Adquisición, aprobado mediante Resolución Administrativa No. 001 de 14 de enero de 1998 en su numeral 2.5.
Agregaron que de acuerdo a los arts. 5, 55 y 57 de la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996, para acceder a la calificación de rentas en curso de adquisición es necesario que el asegurado cumpla a la fecha de recorte con los requisitos de edad y cotizaciones previstos en las normas legales del sistema de reparto.
Concluyeron solicitando se case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, se concluye lo siguiente:
1.- De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte que el tribunal ad quem no puso en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, facultad expresamente reconocida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con lo establecido en el art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005, consiguientemente, no se puede aducir la vulneración de dichas normas.
En todo caso, en la referida resolución se revocó la decisión referida a los descuentos dispuestos en la Resolución 002083 de 7 de marzo de 2006, por supuestos cobros indebidos realizados por el asegurado, circunstancia en la que se debe tener en cuenta, conforme con el mencionado art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que dispone que la revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, para lo que es necesario determinar a "prima facie", que el cálculo de la prestación que se le otorgó, fue realizado, precisamente, en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de prestaciones indebidamente recibidas por un asegurado surtiendo, además, efectos retroactivos, lo que no acontece en la especie, concluyéndose que no son evidentes las denuncias formuladas al respecto, entre ellas la vulneración del art. 5 del D.S. No. 27066, que contiene simplemente el catálogo de las atribuciones del SENASIR.
2. Por otro lado, es menester señalar que las resoluciones emitidas por el SENASIR, no contienen la adecuada fundamentación respecto de los hechos en base a los cuales otorgan, modifican o revocan la concesión de las rentas, menos consignan o precisan en sus resoluciones los medios probatorios considerados en sustento de su decisión, con la correspondiente motivación.
En efecto, si bien es cierto que de la revisión de la prueba documental de fs. 50, 75, 81, 84 y 148 se concluye que el asegurado realizó 165 cotizaciones al régimen básico y 4 al complementario, empero, no es menos evidente que de la documental de fs. 114, 117, 136, 137 puede verificar que el asegurado acreditó más de 180 cotizaciones a dichos regímenes, conforme determinó el ad quem en la resolución de vista que motivó la interposición del recurso de casación que ahora se resuelve, en las que se aprecia inclusive, que corresponde la aplicación del D.S. No. 27543 de 31 de mayo de 2004, que determina en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, la certificación de aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del Decreto Supremo en análisis, bajo presunción "juris tantum", consignándose en la parte in fine de dicho precepto los documentos elegibles a ese fin, lo que nos lleva a concluir que la vulneración de los arts. 13 del D.S. 24586 de 29 de abril de 1997, 23 del Manual de Prestaciones y 2.5 del Instructivo Para Calificación de Renta Única de Vejez no son evidentes.
En cuanto a la infracción de los arts. 5, que contiene la definición de las rentas en curso de adquisición, 55 que se refiere a la personalidad jurídica los entes gestores que administran los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo, entre otras cosas y 57 que se refiere al periodo de transición, los recurrentes no acreditaron la forma en que los mismos fueron infringidos, incumpliendo lo previsto en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
3. En consecuencia, luego de realizar el contraste entre las denuncias esgrimidas en el recurso de casación en el fondo promovido por los representantes del SENASIR con la "ratio decindedi" y el dispositivo del auto de vista impugnado, este tribunal concluye que no existe mérito para disponer la casación de dicha resolución, máxime si a través de la acción extraordinaria que se resuelve los recurrentes no demostraron que el tribunal de apelación haya incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, única circunstancia que posibilita se abra la competencia del tribunal supremo para efectuar una nueva compulsa del elenco probatorio, considerando que ésta es una facultad privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del R.C.S.S.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 265-267, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 299, interviene la Sra. Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 15 de septiembre de 2009
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 15 de septiembre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación
PARTES: Ricardo Alavi Condori c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 265-267, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera y Félix Estrada Espinoza, Administradora Regional y Asesor Legal, respectivamente, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Santa Cruz, contra el Auto de Vista No 275 pronunciado el 25 de junio de 2008 (fs. 262-263), por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Ricardo Alavi Condori contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que el proceso señalado al exordio, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución No. 007260 de 24 de junio de 2004 otorgando al asegurado Ricardo Alavi Condori renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 30% de su promedio salarial en el monto de Bs. 764,30 incluidos incrementos de ley y nivelación, que se pagará a partir del mes de agosto de 1999.
Luego, la aludida Comisión del SENASIR emitió la Resolución No. 002204 de 1 de febrero de 2005 (fs. 152-153), a través de la cual desestimó la renta única de vejez solicitada por Ricardo Alavi Condori, así como el pago global considerando que no cumple con los requisitos mínimos para su concesión.
Posteriormente, la misma Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución No. 002083 de 7 de marzo de 2006 (fs. 161), complementando la resolución anteriormente señalada, dispuso la suspensión definitiva de la renta básica de vejez consignada en el sector caminos, ordenando se remitan obrados a Revisión de Rentas para la determinación de lo indebidamente cobrado y su posterior cobro a través de Asesoría Legal.
Estas determinaciones propiciaron que el asegurado promueva recurso de reclamación en los términos expuestos a fs. 165-167, habiendo sido resuelta por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 1623.06 de 6 de octubre de 2006 (fs. 197-198), reiterada a fs. 209-210, confirmando el fallo impugnado por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Promovida la apelación por el asegurado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No 275 de 25 de junio de 2008 revocó la resolución No. 007260 de 24 de junio de 2006, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y, en consecuencia la Resolución No. 2083.06 de 7 de marzo del mismo año, disponiendo que debe cancelarse lo que corresponde en derecho sobre 186 aportaciones y efectuarse la rehabilitación de la renta básica de vejez desde la fecha de la suspensión.
Contra esta decisión, los representantes del SENASIR recurrieron de casación en el fondo, acusando que de la revisión del expediente en cumplimiento del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se verificó la modificación de la densidad de cotizaciones y promedio salarial, cumpliendo también lo previsto en el art. 5 del D.S. No. 27066.
Aducen, que en base a la documental de fs. 48, 50, 75, 81, 84 y 148 determinaron que el asegurado realizó 165 cotizaciones al régimen básico y 4 al complementario; por el certificado de nacimiento de fs. 42 se constató que el asegurado a la fecha de su último aporte contaba con 48 años de edad, concluyéndose que no cumple con las 180 cotizaciones requeridas para acceder a la renta de vejez por cuanto la concesión de dicha renta y de la complementaria se otorga a favor de los asegurados que al 1 de mayo de 1997 se encontrasen en curso de pago o de adquisición, de conformidad al art. 13 del D.S. 24586 de 29 de abril de 1997, por lo que se aplicó el art. 23 del Manual de Prestaciones toda vez que el asegurado sólo alcanza a 165 aportaciones al régimen básico y 4 al complementario, circunstancia concordante con el Instructivo Para Calificación de Renta Única de Vejez en Curso de Adquisición, aprobado mediante Resolución Administrativa No. 001 de 14 de enero de 1998 en su numeral 2.5.
Agregaron que de acuerdo a los arts. 5, 55 y 57 de la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996, para acceder a la calificación de rentas en curso de adquisición es necesario que el asegurado cumpla a la fecha de recorte con los requisitos de edad y cotizaciones previstos en las normas legales del sistema de reparto.
Concluyeron solicitando se case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, se concluye lo siguiente:
1.- De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte que el tribunal ad quem no puso en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, facultad expresamente reconocida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con lo establecido en el art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005, consiguientemente, no se puede aducir la vulneración de dichas normas.
En todo caso, en la referida resolución se revocó la decisión referida a los descuentos dispuestos en la Resolución 002083 de 7 de marzo de 2006, por supuestos cobros indebidos realizados por el asegurado, circunstancia en la que se debe tener en cuenta, conforme con el mencionado art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que dispone que la revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, para lo que es necesario determinar a "prima facie", que el cálculo de la prestación que se le otorgó, fue realizado, precisamente, en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de prestaciones indebidamente recibidas por un asegurado surtiendo, además, efectos retroactivos, lo que no acontece en la especie, concluyéndose que no son evidentes las denuncias formuladas al respecto, entre ellas la vulneración del art. 5 del D.S. No. 27066, que contiene simplemente el catálogo de las atribuciones del SENASIR.
2. Por otro lado, es menester señalar que las resoluciones emitidas por el SENASIR, no contienen la adecuada fundamentación respecto de los hechos en base a los cuales otorgan, modifican o revocan la concesión de las rentas, menos consignan o precisan en sus resoluciones los medios probatorios considerados en sustento de su decisión, con la correspondiente motivación.
En efecto, si bien es cierto que de la revisión de la prueba documental de fs. 50, 75, 81, 84 y 148 se concluye que el asegurado realizó 165 cotizaciones al régimen básico y 4 al complementario, empero, no es menos evidente que de la documental de fs. 114, 117, 136, 137 puede verificar que el asegurado acreditó más de 180 cotizaciones a dichos regímenes, conforme determinó el ad quem en la resolución de vista que motivó la interposición del recurso de casación que ahora se resuelve, en las que se aprecia inclusive, que corresponde la aplicación del D.S. No. 27543 de 31 de mayo de 2004, que determina en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, la certificación de aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del Decreto Supremo en análisis, bajo presunción "juris tantum", consignándose en la parte in fine de dicho precepto los documentos elegibles a ese fin, lo que nos lleva a concluir que la vulneración de los arts. 13 del D.S. 24586 de 29 de abril de 1997, 23 del Manual de Prestaciones y 2.5 del Instructivo Para Calificación de Renta Única de Vejez no son evidentes.
En cuanto a la infracción de los arts. 5, que contiene la definición de las rentas en curso de adquisición, 55 que se refiere a la personalidad jurídica los entes gestores que administran los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo, entre otras cosas y 57 que se refiere al periodo de transición, los recurrentes no acreditaron la forma en que los mismos fueron infringidos, incumpliendo lo previsto en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
3. En consecuencia, luego de realizar el contraste entre las denuncias esgrimidas en el recurso de casación en el fondo promovido por los representantes del SENASIR con la "ratio decindedi" y el dispositivo del auto de vista impugnado, este tribunal concluye que no existe mérito para disponer la casación de dicha resolución, máxime si a través de la acción extraordinaria que se resuelve los recurrentes no demostraron que el tribunal de apelación haya incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, única circunstancia que posibilita se abra la competencia del tribunal supremo para efectuar una nueva compulsa del elenco probatorio, considerando que ésta es una facultad privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del R.C.S.S.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 265-267, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 299, interviene la Sra. Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 15 de septiembre de 2009
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.