SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N °197 Sucre, 8 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-. Declaración
judicial de paternidad.
PARTES: Viviana Montero Reyes c/ David Gonzáles Antezana.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 251 a 253 vlta., interpuesto por Osman Edgar Osinaga Villarroel en representación legal de David Gonzáles Antezana, contra el Auto de Vista de 04 de diciembre de 2006, cursante a fs. 248- 248 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguido por Viviana Montero Reyes contra David Gonzáles Antezana; el auto concesorio del recurso de fs. 257, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, luego de tramitado el proceso, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la sentencia Nº 114/06 de fs. 221 a 224, declarando probada la demanda de fs. 32 a 34, disponiendo que una vez ejecutoriada la misma se proceda a la inclusión del apellido paterno en la Partida de inscripción de la menor, Nº 64, Libro Nº 4-2002 de la Oficialía de Registro Civil Nº 4113 de Santa Cruz.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 572/2006 de 04 de diciembre de 2006, cursante a fs. 248- 248 vta., confirma la sentencia, con costas.
Contra esta resolución de vista se interpuso el recurso de casación o de nulidad que se analiza.
CONSIDERANDO II:Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, este Tribunal ingresa a la revisión de los actuados procesales que se dieron durante el desarrollo del proceso, concluyéndose que durante la tramitación de la causa se han producido una serie de actuados procesales totalmente irregulares y atentatorios al debido proceso y a la legítima defensa del demandado, reclamados insistentemente por éste en el transcurso del trámite de la causa.
Es así que admitida la demanda a fs. 39, luego de habersela corrido en "vista fiscal", al no haber sido encontrado el demandado en el domicilio señalado en la demanda, el oficial de diligencias dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo I y parte del parágrafo II del art. 121 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual la jueza de la causa, cumpliendo lo establecido en el segundo parágrafo de la precitada norma, dispuso la citación al demandado mediante cédula (fs. 40 vlta.). En cumplimiento de lo dispuesto, el oficial de diligencias, cita mediante cédula al demandado conforme consta a fs. 42, empero dicha diligencia adolece de la nulidad prevista en la última parte del art. 128 porque no cumple con los requisitos de forma establecidos en el art. 122, ambos del Código adjetivo Civil.
En efecto, esta última norma procesal establece que la cédula de notificación debe contener ciertos datos inequívocamente expresados, es decir sin error alguno, condición que no ha sido observada en la diligencia que cursa a fs. 42, ya que en la misma se cita al demandado "mediante cédula con la providencia de fs. 32 hasta Fs. 40 vlta.quien impuesto de su tenor se da por citado recibiendo la copia de ley y firma"(sic), sin indicar el objeto de la notificación en forma precisa e inequívoca. Es decir, no se hace constar expresamente que se cita al demandado con la demanda sino, de manera errónea, se notifica al demandado "con la providencia de fs. 32 hasta fs. 40" cuando en dichas fojas no existe providencia alguna; tampoco se notifica al demandado con el auto de admisión de la demanda de fs. 39; no consta la intervención de testigo debidamente identificado, dándose a entender que es el demandado el que recibe la copia de ley y firma, sin embargo al pie de la diligencia está estampada la firma de una persona ajena al proceso sin precisar si se trata de un testigo de actuación o de un familiar o dependiente del demandado.
Pero esa observación, referida más a la forma de la notificación, no es todo, puesto que, por otro lado, a haberse anulado obrados sólo hasta fs. 43, inclusive, quedó subsistente la antes citada defectuosa citación de fs. 42 de fecha 19 de abril de 2004. Luego, una vez dictado el auto anulatorio de fs. 123 en 13 de mayo de 2005, el mismo es notificado al demandado en 30 de mayo de 2005, conforme consta a fs. 124 vlta.; ese mismo día -30 de mayo- la demandante presenta el memorial de fs. 125 pidiendo se dicte auto de relación procesal y se declare la rebeldía del demandado, en cuya virtud la Jueza de la causa pronunció el auto interlocutorio de fs. 125 vlta. por el que declara rebelde al demandado, David Gonzáles Antezana, con el argumento de que "...éste no ha contestado ni se ha apersonado para asumir su defensa, dentro del plazo fijado para el efecto en los Arts. 345 del Código de Pdto. Civil, dejando transcurrir el término de ley..."(sic), sin percatarse que fue ella misma, la jueza, a través del auto anulatorio de fs. 123 la que ocasionó que el término para interponer excepciones y responder a la demanda le venza superabundantemente al demandado, al dejar subsistente la irregular diligencia de fs. 42 y después de un año anular obrados precisamente hasta antes de aquella diligencia e inmediatamente después declararlo rebelde, porque lógicamente había transcurrido más de un año desde aquella irregular citación de fs. 42 hasta la anulación de obrados de fs. 123, dejando de esta manera en absoluta indefensión al demandado, violando la igualdad jurídica y procesal a la que tiene derecho éste e ignorando, además, que dentro de los actuados procesales anulados, el demandado ya había opuesto excepciones y respondido a la demanda, además, con el pago de una multa por rebeldía que no correspondía (fs. 49 y 52-53).
Pero aquello no es todo, continuando con la serie de irregularidades cometidas, se tiene que al emitir la sentencia de fs. 221 a 224 la jueza incurre en serias contradicciones e incongruencias, precisamente con relación a los actuados que fueron objeto de anulación. Es así que en dicha sentencia resalta que a fs. 123 se pronunció auto que anuló obrados "...hasta fs. 43 inclusive o sea hasta el estado de notificarse con la demanda y al no haber contestado oportunamente se le declara rebelde..." (al demandado) afirmación que luego es objeto de contradicción cuando en el acápite referido a "hechos no probados" afirma que "El demandado no prueba los extremos de su contestación de fs. 52 a 53", afirmación esta última que al mismo tiempo contradice lo afirmado en el auto que declara rebelde al demandado en sentido de que "éste no ha contestado ni se ha apersonado para asumir defensa...".
Es otras palabras, la A quo considera, por una parte, que el demandado no contestó oportunamente la demanda y que por eso fue declarado rebelde y, por otra, dá por contestada la demanda y dice que no se probaron los extremos contenidos en la contestación.
Por otro lado, cuando ingresa al análisis de los "hechos probados" toma en cuenta, para su decisorio, la prueba presentada por la demandante de fs. 55 a 79 que fue objeto de anulación, la misma que no fue ratificada ni respondida en ningún momento por la demandante, tal como debió haber ocurrido para que sea considerada.
Es más, las contradicciones anotadas dieron lugar, al mismo tiempo, a que el tribunal de apelación también incurra en el mismo error, toda vez que en la fundamentación del auto de vista (único considerando) afirma que "el recurrente alega haber sido objeto de indefensión que no tuvo oportunidad de haber reconvenido la demanda, sin embargo revisados los datos del proceso se puede evidenciar que no es cierto que haya sido objeto de indefensión, porque presentó excepciones (...) también contestó la demanda...", contradiciendo lo afirmado por la jueza de primera instancia tanto en el auto de declaratoria de rebeldía de fs. 125 vlta. como en la propia sentencia y sin tomar en cuenta que dichos actuados fueron anulados por la inferior y no fueron objeto de reposición.
Lo anotado, que de hecho no abarca todas las irregularidades observadas en la tramitación de la causa, pone de manifiesto la vulneración al debido proceso, a la legítima defensa, a la igualdad jurídica y procesal a la que tienen derecho las partes, igualdad que los tribunales de justicia tienen la obligación de otorgar y cumplir; vulneraciones que no fueron oportuna y debidamente corregidas por el tribunal ad quem, cual era su deber, en franca omisión de la obligación impuesta por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y que inevitablemente llevan a este tribunal a determinar la nulidad prevista por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, por ser atentatorias al orden público.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en los arts. 15 y 58 numeral 1. de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados, hasta la notificación de fs. 42 inclusive, es decir hasta el estado en que se proceda a nueva citación al demandado con la demanda y posteriormente se continúe con la tramitación de la causa conforme a ley.
No siendo excusables los errores cometidos, se determina responsabilidad de las Juezas de Partido Tercero y Cuarto de Familia de Santa Cruz, a quienes se les impone la multa de Bs. 100.- a cada una; asimismo, de los Vocales que suscribieron el auto de vista de fs. 248, imponiéndoseles la multa de Bs. 200.- a cada uno de ellos; montos que serán descontados por planilla.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 259 a 260 vta., interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares de Sala Civil Segunda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 8 de septiembre de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO N °197 Sucre, 8 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-. Declaración
judicial de paternidad.
PARTES: Viviana Montero Reyes c/ David Gonzáles Antezana.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 251 a 253 vlta., interpuesto por Osman Edgar Osinaga Villarroel en representación legal de David Gonzáles Antezana, contra el Auto de Vista de 04 de diciembre de 2006, cursante a fs. 248- 248 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguido por Viviana Montero Reyes contra David Gonzáles Antezana; el auto concesorio del recurso de fs. 257, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, luego de tramitado el proceso, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la sentencia Nº 114/06 de fs. 221 a 224, declarando probada la demanda de fs. 32 a 34, disponiendo que una vez ejecutoriada la misma se proceda a la inclusión del apellido paterno en la Partida de inscripción de la menor, Nº 64, Libro Nº 4-2002 de la Oficialía de Registro Civil Nº 4113 de Santa Cruz.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 572/2006 de 04 de diciembre de 2006, cursante a fs. 248- 248 vta., confirma la sentencia, con costas.
Contra esta resolución de vista se interpuso el recurso de casación o de nulidad que se analiza.
CONSIDERANDO II:Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, este Tribunal ingresa a la revisión de los actuados procesales que se dieron durante el desarrollo del proceso, concluyéndose que durante la tramitación de la causa se han producido una serie de actuados procesales totalmente irregulares y atentatorios al debido proceso y a la legítima defensa del demandado, reclamados insistentemente por éste en el transcurso del trámite de la causa.
Es así que admitida la demanda a fs. 39, luego de habersela corrido en "vista fiscal", al no haber sido encontrado el demandado en el domicilio señalado en la demanda, el oficial de diligencias dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo I y parte del parágrafo II del art. 121 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual la jueza de la causa, cumpliendo lo establecido en el segundo parágrafo de la precitada norma, dispuso la citación al demandado mediante cédula (fs. 40 vlta.). En cumplimiento de lo dispuesto, el oficial de diligencias, cita mediante cédula al demandado conforme consta a fs. 42, empero dicha diligencia adolece de la nulidad prevista en la última parte del art. 128 porque no cumple con los requisitos de forma establecidos en el art. 122, ambos del Código adjetivo Civil.
En efecto, esta última norma procesal establece que la cédula de notificación debe contener ciertos datos inequívocamente expresados, es decir sin error alguno, condición que no ha sido observada en la diligencia que cursa a fs. 42, ya que en la misma se cita al demandado "mediante cédula con la providencia de fs. 32 hasta Fs. 40 vlta.quien impuesto de su tenor se da por citado recibiendo la copia de ley y firma"(sic), sin indicar el objeto de la notificación en forma precisa e inequívoca. Es decir, no se hace constar expresamente que se cita al demandado con la demanda sino, de manera errónea, se notifica al demandado "con la providencia de fs. 32 hasta fs. 40" cuando en dichas fojas no existe providencia alguna; tampoco se notifica al demandado con el auto de admisión de la demanda de fs. 39; no consta la intervención de testigo debidamente identificado, dándose a entender que es el demandado el que recibe la copia de ley y firma, sin embargo al pie de la diligencia está estampada la firma de una persona ajena al proceso sin precisar si se trata de un testigo de actuación o de un familiar o dependiente del demandado.
Pero esa observación, referida más a la forma de la notificación, no es todo, puesto que, por otro lado, a haberse anulado obrados sólo hasta fs. 43, inclusive, quedó subsistente la antes citada defectuosa citación de fs. 42 de fecha 19 de abril de 2004. Luego, una vez dictado el auto anulatorio de fs. 123 en 13 de mayo de 2005, el mismo es notificado al demandado en 30 de mayo de 2005, conforme consta a fs. 124 vlta.; ese mismo día -30 de mayo- la demandante presenta el memorial de fs. 125 pidiendo se dicte auto de relación procesal y se declare la rebeldía del demandado, en cuya virtud la Jueza de la causa pronunció el auto interlocutorio de fs. 125 vlta. por el que declara rebelde al demandado, David Gonzáles Antezana, con el argumento de que "...éste no ha contestado ni se ha apersonado para asumir su defensa, dentro del plazo fijado para el efecto en los Arts. 345 del Código de Pdto. Civil, dejando transcurrir el término de ley..."(sic), sin percatarse que fue ella misma, la jueza, a través del auto anulatorio de fs. 123 la que ocasionó que el término para interponer excepciones y responder a la demanda le venza superabundantemente al demandado, al dejar subsistente la irregular diligencia de fs. 42 y después de un año anular obrados precisamente hasta antes de aquella diligencia e inmediatamente después declararlo rebelde, porque lógicamente había transcurrido más de un año desde aquella irregular citación de fs. 42 hasta la anulación de obrados de fs. 123, dejando de esta manera en absoluta indefensión al demandado, violando la igualdad jurídica y procesal a la que tiene derecho éste e ignorando, además, que dentro de los actuados procesales anulados, el demandado ya había opuesto excepciones y respondido a la demanda, además, con el pago de una multa por rebeldía que no correspondía (fs. 49 y 52-53).
Pero aquello no es todo, continuando con la serie de irregularidades cometidas, se tiene que al emitir la sentencia de fs. 221 a 224 la jueza incurre en serias contradicciones e incongruencias, precisamente con relación a los actuados que fueron objeto de anulación. Es así que en dicha sentencia resalta que a fs. 123 se pronunció auto que anuló obrados "...hasta fs. 43 inclusive o sea hasta el estado de notificarse con la demanda y al no haber contestado oportunamente se le declara rebelde..." (al demandado) afirmación que luego es objeto de contradicción cuando en el acápite referido a "hechos no probados" afirma que "El demandado no prueba los extremos de su contestación de fs. 52 a 53", afirmación esta última que al mismo tiempo contradice lo afirmado en el auto que declara rebelde al demandado en sentido de que "éste no ha contestado ni se ha apersonado para asumir defensa...".
Es otras palabras, la A quo considera, por una parte, que el demandado no contestó oportunamente la demanda y que por eso fue declarado rebelde y, por otra, dá por contestada la demanda y dice que no se probaron los extremos contenidos en la contestación.
Por otro lado, cuando ingresa al análisis de los "hechos probados" toma en cuenta, para su decisorio, la prueba presentada por la demandante de fs. 55 a 79 que fue objeto de anulación, la misma que no fue ratificada ni respondida en ningún momento por la demandante, tal como debió haber ocurrido para que sea considerada.
Es más, las contradicciones anotadas dieron lugar, al mismo tiempo, a que el tribunal de apelación también incurra en el mismo error, toda vez que en la fundamentación del auto de vista (único considerando) afirma que "el recurrente alega haber sido objeto de indefensión que no tuvo oportunidad de haber reconvenido la demanda, sin embargo revisados los datos del proceso se puede evidenciar que no es cierto que haya sido objeto de indefensión, porque presentó excepciones (...) también contestó la demanda...", contradiciendo lo afirmado por la jueza de primera instancia tanto en el auto de declaratoria de rebeldía de fs. 125 vlta. como en la propia sentencia y sin tomar en cuenta que dichos actuados fueron anulados por la inferior y no fueron objeto de reposición.
Lo anotado, que de hecho no abarca todas las irregularidades observadas en la tramitación de la causa, pone de manifiesto la vulneración al debido proceso, a la legítima defensa, a la igualdad jurídica y procesal a la que tienen derecho las partes, igualdad que los tribunales de justicia tienen la obligación de otorgar y cumplir; vulneraciones que no fueron oportuna y debidamente corregidas por el tribunal ad quem, cual era su deber, en franca omisión de la obligación impuesta por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y que inevitablemente llevan a este tribunal a determinar la nulidad prevista por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, por ser atentatorias al orden público.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en los arts. 15 y 58 numeral 1. de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados, hasta la notificación de fs. 42 inclusive, es decir hasta el estado en que se proceda a nueva citación al demandado con la demanda y posteriormente se continúe con la tramitación de la causa conforme a ley.
No siendo excusables los errores cometidos, se determina responsabilidad de las Juezas de Partido Tercero y Cuarto de Familia de Santa Cruz, a quienes se les impone la multa de Bs. 100.- a cada una; asimismo, de los Vocales que suscribieron el auto de vista de fs. 248, imponiéndoseles la multa de Bs. 200.- a cada uno de ellos; montos que serán descontados por planilla.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 259 a 260 vta., interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares de Sala Civil Segunda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 8 de septiembre de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.